<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170639">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1982-80578</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19821221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3599/1982</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19821231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1982/376/L00001-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19830101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="856" orden="2">Cinematografía</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3249" orden="5">Equipajes</materia>
      <materia codigo="3523" orden="6">Exposiciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="8">Maquinaria</materia>
      <materia codigo="4935" orden="9">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80213" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/623, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80449" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 34, por Reglamento 1620/85, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80341" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Petición de Autorización: Reglamento 1751/84, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  esta  union  aduanera  esta regulado esencialmente  por  las  disposiciones  del  Capitulo 1 , Titulo I de la Segunda Parte  del  Tratado  ;  que  este Capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas  particularmente  en  lo  que se refiere a la supresion de los derechos de   aduana   entre   los   Estados   miembros  ,  al  establecimiento  y  a  la introduccion   progresiva   del   arancel  aduanero  comun  ,  asi  como  a  las modificaciones y suspensiones autonomas de éste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  salvo  excepcion  expresa  establecida  de conformidad con las  disposiciones  del  Tratado  ,  los  derechos  del  arancel  aduanero comun seran  aplicables  a  todas  las  mercancias importadas en la Comunidad ; que lo mismo   es  valido  para  las  exacciones  reguladoras  agricolas  y  los  demas gravamenes a la importacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  imposicion  no  esta sin embargo justificada en cierto numero  de  casos  cuando  se trata de mercancias importadas temporalmente en la Comunidad  y  destinadas  a  ser  reexportadas  posteriormente  sin  haber  sido objeto de transformacion alguna ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  sin  perjuicio  de  las  prohibiciones  o  restricciones cuantitativas  establecidas  a  la  importacion que se justifican con arreglo al Tratado  o  a  las  disposiciones adoptadas en virtud del mismo , tal es el caso de  las  mercancias  importadas  temporalmente  con  un  fin determinado , tales como  el  material  profesional  ,  de prensa , de radiodifusion , de television ,   material   cinematografico  y  de  teatro  ,  mercancias  destinadas  a  ser presentadas  o  utilizadas  con  ocasion  de  exposiciones  o  manifestaciones , objetos  de  caracter  educativo  , cientifico o cultural y para todos los demas casos en los que esté justificada la importacion temporal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  legislacion de la mayor parte de los Estados miembros esta   prevista   la   importacion   temporal  que  permite  la  utilizacion  de</p>
    <p class="parrafo">determinadas  mercancias  importadas  sin  soportar  el gravamen de los derechos de   importacion   ,   cuando   tales   mercancias  no  reunen  las  condiciones contempladas  en  el  apartado  2 del articulo 9 del Tratado y se destinan a ser reexportadas   en  el  mismo  Estado  en  el  que  se  importaron  ;  que  tales regimenes   son   objeto  igualmente  de  varios  convenios  internacionales  de caracter  multilateral  de  los  que  son  partes contratantes todos los Estados miembros  o  algunos  de  ellos  ;  que  ,  si  bien  es  conveniente que dichos convenios  se  apliquen  en  la  Comunidad  ,  ello supone la adopcion de normas comunitarias  que  permitan  ,  teniendo  en  cuenta  las exigencias de la union aduanera , su aplicacion uniforme ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  que  la importacion de mercancias al amparo del  régimen  de  importacion  temporal  pueda  poner en una situacion dificil a los  productores  de  mercancias  similares  o  a los usuarios de mercancias que cumplan  las  condiciones  del  apartado 2 del articulo 9 del Tratado ; que , en efecto  ,  la  franquicia  total  de  derechos de importacion puede , en ciertos supuestos  ,  perturbar  las  condiciones  de  competencia entre los usuarios de mercancias  en  régimen  de  importacion  temporal  y los usuarios de mercancias similares  obtenidas  en  el  mercado  comunitario  ; que por ello es importante limitar  los  plazos  de  utilizacion  de  mercancias acogidas a dicho régimen y prever  ,  en  ciertos  casos , la percepcion parcial de derechos de importacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  gestion  correcta  del  régimen  exige  una  vigilancia administrativa  y  técnica  que  garantice  , en particular , que las mercancias no  se  utilicen  mas  que  para  los  fines  que  justifiquen  la concesion del régimen  y  que  se  perciban  los  derechos  aplicables en los casos en que las mercancias  importadas  temporalmente  no  sean reexportadas ; que , a tal fin , es  conveniente  prever  que  la  importacion  de  mercancias  bajo este régimen quede    subordinada   a   autorizaciones   concedidas   por   las   autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  el  que se vaya a efectuar la importacion temporal  en  las  que  se senalen las condiciones que regulen la permanencia de dichas mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  régimen  de  importacion temporal esta destinado a ser aplicado  en  situaciones  muy  diversas  ; que dicha diversidad supone que este régimen  se  module  de  tal  forma que los intereses comunitarios encuentren en cada   caso  la  proteccion  adecuada  desde  el  punto  de  vista  economico  y arancelario  ;  que  es  conveniente  ,  por  tanto  ,  prever  la  concesion de exoneraciones  totales  o  parciales  de  derechos  de importacion en funcion de la utilizacion de las mercancias importadas al amparo de este régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar la aplicacion uniforme del presente Reglamento  y  establecer  a  tal  fin  un procedimiento comunitario que permita adoptar   las   correspondientes   modalidades   de  aplicacion  en  los  plazos adecuados  ;  que  para  ello  se  debe confiar al Comité de regimenes aduaneros de   perfeccionamiento  ,  establecido  por  el  articulo  26  de  la  Directiva 69/73/CEE  del  Consejo  ,  de  4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas relativas al régimen   de   perfeccionamiento  activo  (4)  ,  cuya  ultima  modificacion  la constituye  la  Directiva  76/119/CEE  (5)  , la tarea de organizar una estrecha y  eficaz  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  en esta</p>
    <p class="parrafo">materia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  de  importacion permitira importar , segun los procedimientos y  las  condiciones  establecidas  por  el presente Reglamento , con exoneracion total  o  parcial  de  derechos  de  importacion  , mercancias que se destinen a permanecer  temporalmente  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad para ser posteriormente reexportadas .</p>
    <p class="parrafo">La  importacion  temporal  de  los  medios  de  transporte  quedara excluida del ambito de aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  del  presente  Reglamento  se entendera por " derechos de importacion  "  tanto  los  derechos  de  aduana  y  las  exacciones  de  efecto equivalente  ,  como  las  exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la  importacion  previstos  en  el  marco  de la politica agricola comun o en el de  los  regimenes  especificos  aplicables  ,  a  tenor  del  articulo  235 del Tratado  ,  a  ciertas  mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro en el que se solicite la entrada   de  mercancias  en  régimen  de  importacion  temporal  concederan  el beneficio  del  régimen  mediante  una autorizacion a cualquier persona fisica o juridica   que   utilice   o   haga  utilizar  bajo  su  responsabilidad  dichas mercancias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  adoptaran  todas  las  medidas  que estimen necesarias  para  asegurar  la  identificacion de las mercancias y el control de su utilizacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  denegaran  la  concesion del régimen cuando estimen   imposible   proceder   a   la   identificacion  o  al  control  de  la utilizacion de dichas mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Podran  igualmente  denegar  la  concesion  del  régimen  a  las personas que no ofrezcan  todas  las  garantias  que  se consideren necesarias , especialmente a las   personas  que  hayan  utilizado  previamente  el  régimen  de  importacion temporal de manera irregular .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  excepcion  de  los  casos  que  se  habran  de  determinar  segun  el procedimiento   previsto  en  el  articulo  33  ,  las  autoridades  competentes comprobaran  ,  en  la  fecha de la inclusion de las mercancias en el régimen de importacion   temporal  ,  los  elementos  de  liquidacion  relativos  a  dichas mercancias  y  determinaran  la  cuantia  de  la garantia y la forma en que ésta se habra de constituir .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  que  se  determinen  las  excepciones  previstas en el apartado 1 , seguiran  siendo  aplicables  las  disposiciones  correspondientes  en  vigor en los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  fijaran  el  plazo  de  permanencia  de las mercancias  en  régimen  de  importacion  temporal  con  arreglo  al  tiempo  de</p>
    <p class="parrafo">utilizacion  autorizado  .  Sin  perjuicio de los plazos especiales establecidos en  los  articulos  10  ,  11  ,  12  ,  14  , 16 y 17 , el plazo maximo sera de veinticuatro meses .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  cuando  circunstancias excepcionales asi lo justifiquen , las  autoridades  competentes  podran  , a peticion del interesado , prorrogar , dentro   de  limites  razonables  y  en  las  condiciones  establecidas  por  el presente  Reglamento  ,  los  plazos  previstos  en  el apartado 1 con objeto de hacer posible la utilizacion autorizada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en el que se encuentren las  mercancias  en  régimen  de importacion temporal podran autorizar la cesion de  los  beneficios  del  régimen  a  cualquier  otra  persona que lo solicite , cuando   tal   persona   cumpla   las   condiciones  previstas  en  el  presente Reglamento  y  asuma  las  obligaciones del titular de la autorizacion primitiva ,  especialmente  las  que  se  deriven  de la fijacion del plazo de permanencia de las mercancias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  sean  objeto  de cesion mercancias comprendidas en el Titulo III , la  cuantia  de  los  derechos de importacion en concepto de exoneracion parcial correra a cargo del titular precedente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  cesion  del  beneficio  del régimen no supondra que se deba aplicar el mismo  sistema  de  exoneracion  para  cada  uno  de los periodos de utilizacion que se tomen en consideracion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El   beneficiario   del  régimen  de  importacion  temporal  estara  obligado  a someterse  a  todas  las  medidas  de  vigilancia  y  control prescritas por las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Estas  autoridades  podran  revocar  la autorizacion cuando comprueben que dicho beneficiario  no  ha  observado  alguna  de  las  condiciones  senaladas para la concesion del régimen .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACION TEMPORAL CON EXONERACION TOTAL</p>
    <p class="parrafo">Capitulo 1</p>
    <p class="parrafo">Material profesional</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  materiales  profesionales se concedera el beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Se  entendera  por  "  material  profesional  "  los  materiales  y  sus accesorios   necesarios  para  el  ejercicio  del  oficio  o  profesion  de  una persona  fisica  o  juridica  ,  establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad  ,  que  se  encuentre  en  la  Comunidad  para  realizar  en  ella un trabajo determinado .</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  mercancias  que  se  deberan considerar como material profesional para  la  aplicacion  del  presente  Reglamento  ,  se  establecera y modificara segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  régimen  de  importacion  temporal  previsto  en  el  apartado  1  se concedera siempre que los materiales profesionales :</p>
    <p class="parrafo">a  )  pertenezcan  a  una  persona  fisica  o  juridica  establecida  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  importen  por una persona fisica o juridica establecida fuera de dicho territorio ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   sean   utilizados  exclusivamente  por  la  persona  que  entra  en  ese territorio o bajo su propia direccion .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  la  condicion  senalada en la letra c ) no sera aplicable a los materiales  cinematograficos  importados  para  la  realizacion  de peliculas en cumplimiento   de   un   contrato   de  coproduccion  firmado  con  una  persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  realizacion  de  programas  comunes  de  radiodifusion  o  de television  ,  los  materiales  profesionales  podran  ser objeto de un contrato de   alquiler   o  de  un  contrato  similar  del  que  sea  parte  una  persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Las   piezas   sueltas  importadas  posteriormente  para  la  reparacion  de  un material  profesional  importado  temporalmente  se beneficiaran de las ventajas concedidas   por   dicho  régimen  en  las  mismas  condiciones  que  el  propio material .</p>
    <p class="parrafo">Capitulo 2</p>
    <p class="parrafo">Mercancias  que  se  destinen  a  ser presentadas o utilizadas en exposiciones , ferias , congresos o una manifestacion similar</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera para :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  mercancias  que  se  destinen  a  ser expuestas o a ser objeto de una demostracion en una manifestacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  mercancias  que  se destinen a ser utilizadas para la presentacion de productos importados en una manifestacion , como :</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancias  que  se  necesiten  usar  para la demostracion de maquinas o aparatos importados expuestos ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  de  construccion o de decoracion , incluido el equipo eléctrico ,  para  los  "  stands  " de caracter temporal de una persona fisica o juridica establecida fuera de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  publicitario  ,  de  demostracion  y  de  equipamiento , que se destine   a   ser   utilizado  como  publicidad  de  las  mercancias  importadas expuestas  ,  tal  como  grabaciones  de sonido , peliculas y diapositivas , asi como los aparatos necesarios para su utilizacion ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  el  material  (  incluidas  las  instalaciones  para  intérpretes  ,  los aparatos  de  grabacion  de  sonido  y  las  peliculas  de  caracter educativo , cientifico  o  cultural  )  que  se  destine  a  ser  utilizado  en  reuniones , conferencias y congresos internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  animales  vivos  que  se  destinen  a ser expuestos o a participar en manifestaciones ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  productos  obtenidos  ,  durante  la  manifestacion  ,  a  partir  de mercancias , maquinas , aparatos o animales importados temporalmente .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se entendera por " manifestacion " :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  exposiciones  ,  ferias  ,  salones  y  manifestaciones similares del comercio , la industria , la agricultura y la artesania ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  exposiciones  o  manifestaciones  organizados  principalmente  con un</p>
    <p class="parrafo">motivo filantropico ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  exposiciones  o manifestaciones organizadas principalmente con el fin de  fomentar  la  ciencia  ,  la técnica , la artesania , el arte , la educacion o  la  cultura  ,  el  deporte  , la religion , los sindicatos , el turismo o un mejor entendimiento entre los pueblos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  reuniones  de  representantes  de  organizaciones  o  de agrupaciones internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  ceremonias  y las manifestaciones de caracter oficial o conmemorativo ;</p>
    <p class="parrafo">con   excepcion   de   las   exposiciones  organizadas  con  fines  privados  en almacenes o locales comerciales con objeto de vender mercancias importadas .</p>
    <p class="parrafo">Capitulo 3</p>
    <p class="parrafo">Material pedagogico y cientifico</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion , se concedera :</p>
    <p class="parrafo">a ) al material pedagogico ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a las piezas de repuesto y accesorios para dicho material ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  las  herramientas  especialmente  concebidas para el mantenimiento , el control , el calibrado o la reparacion de dicho material .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entendera  por  "  material  pedagogico  "  cualquier  material que se destine  a  ser  utilizado  exclusivamente con fines de ensenanza o de formacion profesional   ,  y  especialmente  los  modelos  ,  instrumentos  ,  aparatos  , maquinas y accesorios .</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  mercancias  que  se  consideraran como material pedagogico a efectos   de   la   aplicacion  del  presente  Reglamento  ,  se  establecera  y modificara segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  régimen  de  importacion  temporal  previsto  en  el  apartado  1  se concedera  siempre  que  el  material  pedagogico , las piezas de repuesto , los accesorios y las herramientas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sean  importados  por  establecimientos autorizados y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se utilicen con fines no comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  sean  importados  en  numero  razonable  habida  cuenta  del uso al que se destinen ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  continuen  siendo  ,  durante  su permanencia en el territorio aduanero de la  Comunidad  ,  propiedad  de  una persona fisica o juridica establecida fuera de dicho territorio .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   plazo   de  permanencia  del  material  pedagogico  en  régimen  de importacion temporal no excedera de seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera para :</p>
    <p class="parrafo">a ) el material cientifico y sus accesorios ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las piezas de repuesto para dicho material ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  herramientas  especialmente  concebidas  para  el  mantenimiento , el control  ,  el  calibrado  o  la reparacion del material cientifico utilizado en el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  exclusivamente  con  fines  de</p>
    <p class="parrafo">investigacion cientifica o de ensenanza .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entendera  por  "  material cientifico " los instrumentos , aparatos , maquinas  y  sus  accesorios  , utilizados con fines de investigacion cientifica o de ensenanza .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  régimen  de  importacion  temporal  previsto  en  el  apartado  1 , se concedera  a  condicion  de  que el material cientifico , las piezas de repuesto y las herramientas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sean  importados  por  establecimientos autorizados y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se utilicen con fines no comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  sean  importados  en  numero razonable teniendo en cuenta el uso al que se destinen ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  continuen  siendo  ,  durante  su permanencia en el territorio aduanero de la  Comunidad  ,  propiedad  de  una persona fisica o juridica establecida fuera de dicho territorio .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   plazo   de  permanencia  del  material  cientifico  en  régimen  de importacion temporal se limitara a seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Capitulo 4</p>
    <p class="parrafo">Material médico-quirurgico y de laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de  derechos  de  importacion  se  concedera  al material médico-quirurgico y de laboratorio destinado a hospitales y a otros establecimientos sanitarios .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  régimen  de  importacion  temporal  senalado  en  el  apartado  1  se concedera a condicion de que dicho material :</p>
    <p class="parrafo">a ) sea objeto de un envio ocasional en concepto de préstamo gratuito ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se destine a fines de diagnostico o terapéuticos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  plazo  de  permanencia del material médico-quirurgico y de laboratorio en régimen de importacion temporal no excedera de seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Capitulo 5</p>
    <p class="parrafo">Materiales que se destinen a combatir los efectos de las catastrofes</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de  derechos  de  importacion  se  concedera para los materiales que se destinen a  ser  utilizados  en  el  marco  de  las  medidas  adoptadas para combatir los efectos   de   las   catastrofes  que  afecten  al  territorio  aduanero  de  la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  régimen  de  importacion  temporal  previsto  en  el  apartado  1  se concedera a condicion de que estos materiales :</p>
    <p class="parrafo">- se importen en concepto de préstamo gratuito ;</p>
    <p class="parrafo">-  se  destinen  a  organismos  del  Estado  o  a organismos autorizados por las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Capitulo 6</p>
    <p class="parrafo">Envases</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de los derechos de importacion se concedera a los envases .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se entendera por " envases " :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  continentes  utilizados  o  que  se destinen a ser utilizados para el envase exterior o interior de mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  soportes  utilizados  o destinados a ser utilizados para el enrollado , plegado o fijacion de mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">con  exclusion  de  los  materiales de envase tales como la paja , el papel , la fibra de vidrio , virutas , importados a granel .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  régimen  de  importacion  temporal  previsto  en  el  apartado  1  se concedera condicion de que los envases :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  se  importaren  llenos  ,  se  declaren para ser reexportados llenos o vacios ,</p>
    <p class="parrafo">b ) si se importaren vacios , se declaren para ser reexportados llenos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  envases  en  régimen de importacion temporal no podran ser utilizados ,  ni  siquiera  ocasionalmente  ,  entre dos puntos situados en el interior del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  excepto en el caso de exportacion de mercancias  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  . En el caso de envases  importados  llenos  esta  prohibicion  solo  se  aplicara  a partir del momento en que hayan sido descargados de su contenido .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  plazo  de  permanencia  de  los  envases  en  régimen  de  importacion temporal  se  limitara  a  seis  meses  cuando se importen llenos y a tres meses cuando se importen vacios .</p>
    <p class="parrafo">Capitulo 7</p>
    <p class="parrafo">Otros casos de importacion temporal con exoneracion total</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importacion  temporal  con exoneracion total de derechos de importacion se concedera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  moldes  , matrices , clichés , dibujos , proyectos y otros objetos similares  ,  que  se  destinen  a  una persona fisica o juridica establecida en el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  cuando  al  menos  el 75 % de la produccion  resultante  de  su  utilizacion se exporte fuera de dicho territorio ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  instrumentos  de  medida  , control , verificacion y otros objetos similares  ,  que  se  destinen  a  una persona fisica o juridica establecida en el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad para ser utilizados en un proceso de fabricacion  ,  cuando  al  menos  el  75  %  de  la produccion resultante de su utilizacion se exporte fuera de dicho territorio ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  las  mercancias de cualquier naturaleza que deban someterse a ensayos , experimentos   o   demostraciones   ,   incluidos  los  ensayos  y  experimentos necesarios  para  los  procesos  de  homologacion  pero  con  exclusion  de  los ensayos   ,   experimentos   o  demostraciones  que  constituyan  una  actividad lucrativa ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  las  mercancias  de cualquier naturaleza que deban servir para efectuar ensayos  ,  experimentos  o  demostraciones  ,  con  exclusion  de los ensayos , experimentos y demostraciones que constituyan una actividad lucrativa ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  las  muestras  que sean representativas de una categoria determinada de mercancias  y  que  se  destinen  a su presentacion o demostracion con objeto de obtener pedidos de mercancias similares ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  a  las  herramientas  e  instrumentos  especiales  puestos gratuitamente a disposicion  de  una  persona  fisica  o  juridica  establecida en el territorio</p>
    <p class="parrafo">aduanero  de  la  Comunidad  para ser utilizados en la fabricacion de mercancias ,   que   habran  de  ser  exportadas  en  su  totalidad  ,  siempre  que  tales herramientas   e   instrumentos   especiales  no  dejen  de  ser  propiedad  del destinatario de dichas mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de derechos de importacion se concedera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  mercancias de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  mercancias importadas con arreglo a un contrato de compraventa con reserva de prueba satisfactoria ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  las  obras  de  arte  importadas  para  ser  expuestas y , en su caso , vendidas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  los  envios a prueba de peleteria confeccionada , bisuteria , tapices y articulos  de  joyeria  ,  siempre que sus caracteristicas especiales impidan su importacion como muestras .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  plazo  de  permanencia de las mercancias antes senaladas en régimen de importacion  temporal  no  excedera  de  seis meses para las comprendidas en los puntos  a  )  ,  b  )  y  c  )  , y a cuatro semanas para las comprendidas en el punto d ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de   derechos   de   importacion   se  concedera  a  los  medios  de  produccion sustitutivos  que  sean  puestos  de  forma provisional y gratuita a disposicion del  importador  ,  por  o  a  iniciativa  del  suministrador  de  los medios de produccion  similares  que  habran  de  ser  importados  posteriormente  para su despacho  a  libre  practica  o  de  los  medios de produccion que se volveran a instalar después de su reparacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  plazo  de  permanencia  en  régimen  de  importacion temporal de estos medios de produccion sustitutivos no excedera de seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importacion  temporal  con exoneracion total de derechos de importacion se concedera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  peliculas cinematograficas , impresionadas y reveladas , positivas , destinadas a ser visionadas antes de su uso comercial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  peliculas  , bandas magnéticas y peliculas magnetizadas destinadas a la sonorizacion , el doblaje o la reproduccion ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   a   las   peliculas  que  muestren  la  naturaleza  de  productos  o  el funcionamiento  de  materiales  extranjeros  ,  siempre que no se destinen a una proyeccion publica con fines lucrativos ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   a   los  soportes  de  informacion  ,  de  sonido  y  de  informatica  , impresionados  ,  incluidas  las  fichas  perforadas  ,  puestos gratuitamente a disposicion  de  una  persona  establecida  o no en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de  derechos  de  importacion  se  concedera  a  los  efectos  personales que un viajero  lleve  consigo  o  en  su  equipaje  personal  para  la  duracion de su</p>
    <p class="parrafo">estancia en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entendera  por  " efectos personales " , las prendas de vestir y demas articulos nuevos o usados destinados al uso personal del viajero .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importacion  temporal  con exoneracion total de derechos de importacion se concedera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  animales  vivos  de  cualquier  especie  importados  para  doma  , entrenamiento  ,  reproduccion  o  para  ser sometidos a tratamiento veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a los animales vivos importados en transhumancia o pastoreo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  los  animales  de  tiro  y  a  los materiales pertenecientes a personas fisicas   o   juridicas   establecidas  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad  ,  pero  en  las  proximidades de dicho territorio , siempre que sean importados  para  la  explotacion  de  fincas situadas en el territorio aduanero de   la  Comunidad  y  ejecucion  de  trabajos  agricolas  ,  de  acarreo  o  de transporte de madera ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  al  material  de  propaganda  turistica  .  La  lista de mercancias que se consideraran   como   material   de   propaganda   turistica  se  establecera  y modificara segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de importacion temporal con exoneracion total de  derechos  de  importacion  se  concedera  a  los  materiales  destinados  al bienestar de las gentes de la mar .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">-  "  materiales  para  el bienestar " , los materiales destinados a actividades de  caracter  cultural  ,  educativo , recreativo , religioso o deportivo de las gentes de la mar ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  gentes  de  la mar " , todas las personas embarcadas en un buque que estén encargadas  de  tareas  relacionadas  con  el  funcionamiento  o el servicio del buque en la mar .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  lista  de  mercancias  que  se consideraran como material de bienestar destinado  a  las  gentes  de  la  mar  se  establecera  y  modificara  segun el procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">4   .  El  régimen  de  importacion  temporal  previsto  en  el  apartado  1  se concedera a condicion de que el material sea :</p>
    <p class="parrafo">a  )  desembarcado  de  un  buque para ser utilizado temporalmente en tierra por la  tripulacion  durante  un  plazo que no exceda del tiempo de escala del buque en puerto ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   importado  para  ser  utilizado  temporalmente  en  establecimientos  de caracter  cultural  o  social  durante un plazo que no sea superior a seis meses .  Se  entendera  por  "  establecimientos de caracter cultural o social " , los hogares  ,  los  clubs  y  los  locales  de  recreo  para  la  gente de la mar , administrados  por  organismos  oficiales  ,  organizaciones  religiosas u otras con  fines  no  lucrativos  ,  asi  como  los lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes de la mar .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importacion  temporal  con exoneracion total de derechos  de  importacion  se  concedera  a  los  materiales diversos utilizados</p>
    <p class="parrafo">bajo  la  vigilancia  y  responsabilidad  de  una administracion publica para la construccion  ,  reparacion  o  mantenimiento  de  infraestructuras  de  interés general en las zonas fronterizas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  régimen  de  importacion  temporal  con exoneracion total de derechos   de  importacion  se  concedera  a  las  mercancias  que  se  importen temporalmente   en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  situaciones especiales sin incidencia economica alguna .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACION TEMPORAL CON EXONERACION PARCIAL</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  , el beneficio del régimen   de  importacion  temporal  con  exoneracion  parcial  de  derechos  de importacion  se  concedera  segun  las normas establecidas en los articulos 25 y 26  a  las  mercancias  que , sin dejar de ser propiedad de una persona fisica o juridica  establecida  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  , no estén  incluidas  entre  las  mencionadas en el Titulo II o que , mencionadas en él  ,  no  cumplan  todas  las  condiciones previstas para que les sea concedida la importacion temporal con exoneracion total .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  listas  de  las mercancias que deberan quedar excluidas del beneficio del  régimen  de  importacion  temporal  con  exoneracion parcial de derechos de importacion  se  establecera  segun  el procedimiento previsto en el articulo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">La  cuantia  de  los  derechos  de  importacion  exigibles  por  las  mercancias admitidas  bajo  el  régimen  de importacion temporal con exoneracion parcial de derechos  de  importacion  se  fijara  , por cada mes o fraccion que permanezcan en  régimen  de  importacion  temporal con exoneracion parcial , en el 3 % de la cuantia  total  de  los  derechos  de  importacion a que estarian sujetas dichas mercancias  si  hubieran  sido  objeto  de  una  importacion con destino a libre practica en la fecha en la que se efectuo su importacion temporal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  percepcion  de  los  derechos de importacion devengados en concepto de exoneracion  parcial  se  efectuara  por  las  autoridades competentes cuando se extinga   el  régimen  segun  las  normas  establecidas  en  el  Titulo  IV  del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  de  importacion exigibles no deberan ser , en ningun caso , superiores  a  los  que  se  hubieran  percibido en el despacho a libre practica de  las  mercancias  consideradas  ,  en  la  fecha  en  la que se sometieron al régimen de importacion temporal .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  tomaran en consideracion dichos derechos en las formas previstas administrativamente a tal efecto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  las  mercancias  que  se  encuentren  en  régimen  de  importacion temporal  con  exoneracion  parcial  de  derechos de importacion sean utilizadas sucesivamente  por  varias  personas  en virtud de lo dispuesto en el articulo 5 ,  la  fraccion  de  mes de uso se considerara como mes entero , no tomandose en consideracion  este  mes  para  determinar la cuantia de los derechos devengados por el usuario siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  Estado  miembro  podra decidir conceder la exoneracion total en lugar  de  la  exoneracion  parcial  ,  cuando se trate de mercancias importadas ocasionalmente  y  permanezcan  en  su  territorio  por  un  plazo no superior a tres meses .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  informaciones  relativas  a  las  mercancias importadas en aplicacion del  presente  articulo  seran  comunicadas  a  la Comision cada seis meses . La Comision transmitira estas informaciones a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Como  consecuencia  del  examen de estas comunicaciones , que tendra lugar en  el  seno  del  Comité  de  regimenes aduaneros de perfeccionamiento previsto en  el  articulo  32  ,  se adoptaran , segun el procedimiento establecido en el articulo  33  ,  las  disposiciones  que  se  consideren necesarias para excluir ciertas  operaciones  de  la  aplicacion  del apartado 1 cuando se compruebe que afectan  a  las  condiciones  de competencia o cuando afecten a los intereses de los operadores economicos establecidos en ella .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">ULTIMACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  de  importacion  temporal  quedara  ultimado  cuando , en las condiciones  previstas  en  la  autorizacion  , las mercancias que se encuentren en  dicho  régimen  se  exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad o queden sujetas para su exportacion posterior al régimen :</p>
    <p class="parrafo">- de deposito aduanero , o</p>
    <p class="parrafo">- de zona franca , o</p>
    <p class="parrafo">-  de  transito  comunitario  externo o en alguno de los regimenes de transporte internacional  previstos  en  el  apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE )  n  222/77  del  Consejo  ,  de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario   (6)   ,  siempre  que  la  utilizacion  de  estos  regimenes  esté permitida por la legislacion comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  , en los casos previstos en los articulos 9 y  16  ,  podran  autorizar el despacho a libre practica o la destruccion , bajo el  control  de  la  aduana  , de las mercancias que se encuentren en régimen de importacion  temporal  ,  bien  directamente  o  bien  después  de  que hubieran quedado sujetas a alguno de los regimenes senalados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  apartados  1  y 2 seran aplicables igualmente en los casos en los que la   autorizacion  haya  sido  revocada  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el articulo   6   ,   sin   perjuicio   de   la  aplicacion  de  las  disposiciones correspondientes en materia de infracciones aduaneras .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  paso  a  otro  régimen aduanero de las mercancias que se encuentren en régimen  de  importacion  temporal  con exoneracion parcial estara supeditado al pago  de  los  derechos  eventualmente devengados en aplicacion de los articulos 25 y 26 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  28  ,  el  régimen de importacion   temporal   se   considerara   extinguido   para   las   mercancias importadas  al  amparo  del  articulo  9  que hayan sido consumidas o destruidas durante  la  manifestacion  o  hayan  sido  distribuidas  en él gratuitamente al publico .</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  estas  mercancias y de los productos mencionados en la letra e  )  del  apartado  1  del  articulo 9 debera estar , sin embargo ; en relacion con   la   naturaleza   del  acto  publico  ,  el  numero  de  visitantes  y  la importancia de la participacion del expositor en dicha manifestacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no sera aplicable a las bebidas alcoholicas , al tabaco y a los combustibles .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   la   aplicacion   de  las  disposiciones  en  materia  de infracciones  aduaneras  y  de  franquicias  ,  en  caso  de  despacho  a  libre practica  de  mercancias  que  hayan  estado  bajo  el  régimen  de  importacion temporal  o  en  otros  casos  de  los que se origine el nacimiento de una deuda aduanera  ,  de  conformidad  con las medidas adoptadas por los Estados miembros para  cumplir  la  Directiva  79/623/CEE  del Consejo , de 23 de junio de 1979 , relativa  a  la  armonizacion  de  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  en  materia  de  deuda aduanera (7) , los derechos de aduana se percibiran  a  partir  de  los  elementos  de  liquidacion  de dichas mercancias determinados  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el articulo 3 del presente Reglamento  ,  tanto  si  el  despacho a libre practica tiene lugar directamente como  si  tiene  lugar  después  de  permanecer  las mercancias en alguno de los regimenes  aduaneros  previstos  en  el apartado 1 del articulo 28 . Sin embargo ,  cuando  se  trate  de mercancias mencionadas en el articulo 9 y en las letras a  )  ,  c  )  y  d  ) del apartado 1 del articulo 16 , el momento que se debera tomar  en  consideracion  para  la  determinacion  de  la deuda aduanera seré el previsto   en   las  disposiciones  adoptadas  por  los  Estados  miembros  para cumplir el articulo 3 de la Directiva 79/623/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  despacho  a  libre  practica  de  las  mercancias que se encuentren en régimen  de  importacion  temporal  con  exoneracion  parcial  se  efectuara con deduccion  de  los  derechos  eventualmente  satisfechos  en  aplicacion  de los articulos 25 y 26 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  mercancias  que  se  consideren  recuperables  ,  en forma de residuos  procedentes  de  una  destruccion  debidamente  autorizada  ,  no sean reexportadas   ,   se  podra  efectuar  su  despacho  a  libre  practica  ,  sin perjuicio  de  las  disposiciones  previstas  en  el articulo 30 , sobre la base de  los  elementos  de  liquidacion  correspondientes  a  su  propia  naturaleza comprobados  o  admitidos  por  las  autoridades  competentes  en la fecha de la destruccion .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   apartado   1  solo  sera  aplicable  a  las  mercancias  importadas temporalmente  con  exencion  parcial  cuando  el  importador haya satisfecho ya los  derechos  de  importacion  correspondientes  ,  determinados de conformidad con  el  articulo  25  ,  para  el  periodo durante el cual las mercancias hayan permanecido bajo el régimen de importacion temporal con exencion parcial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  deterioro  o  la  pérdida  irremediable  de la mercancia por causa que dependa  de  la  misma  naturaleza de esta mercancia o como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor se asimilara a la destruccion autorizada .</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   del  parrafo  precedente  ,  una  mercancia  se  considerara irremediablemente   perdida  cuando  ,  como  consecuencia  de  su  desaparicion fisica , no pueda ser utilizada por nadie .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  regimenes  de  perfeccionamiento  , creado por el articulo 26 de la   Directiva  69/73/CEE  podra  examinar  cualquier  cuestion  relativa  a  la aplicacion  del  presente  Reglamento  , que plantee su presidente por su propia iniciativa o a peticion de un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 33</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicacion  del  presente Reglamento , con  excepcion  de  los  articulos 1 , 8 , 15 , 17 , 18 , 19 , 25 , 26 , 30 , 32 ,  33  y  34  ,  seran  adoptadas segun el procedimiento previsto en el articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 34</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  1  de  enero  de  1983  . Sera aplicable  un  ano  después  de la fecha en que se aprueben las disposiciones de aplicacion  que  seran  adoptadas  en  relacion con el apartado 2 del articulo 7 ,  el  apartado  2  del articulo 10 , la letra d ) del articulo 20 , el apartado 3  del  articulo  21  y  el  apartado  2 del articulo 24 , de conformidad con el procedimiento  previsto  en  el  articulo  33 , y , a mas tardar , el 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Las   autorizaciones  concedidas  en  virtud  de  las  disposiciones  nacionales antes  de  la  fecha  de  aplicacion  del presente Reglamento seran revocadas en el  plazo  de  dos  anos  a  partir  de dicha fecha , cuando no puedan seguir en vigor en virtud de las disposiciones de este Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">O. MOELLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 172 de 19 . 7 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 296 de 11 . 12 . 1978 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n C 133 de 28 . 5 . 1978 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 .</p>
  </texto>
</documento>
