LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión n° 3289/75/CECA, relativa a la definición en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicaciones, en los ámbitos de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), tal como ha sido modificada por la Decisión n° 3334/80/CECA de la Comisión (2),
Considerando que es conveniente, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados en el período de referencia, modificar la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 268 millones de ECUS, como se desprende del presupuesto operacional para el ejercicio 1983; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de diciembre de 1982, tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1983, en concreto 128 millones de ECUS;
Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo del 0,01 %, se ha estimado en 4,14 millones de ECUS;
Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 14 de diciembre de 1982;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1983, en el 0,31 % de los valores de la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 2 de la Decisión n° 3758/81/CECA (4) será sustituido por la siguiente disposición:
"El valor medio de los productos sujetos a exacciones quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1983 de la manera siguiente:
.............................................. (en ECUS)
Productos .................................... Valor medio
Briqueral de lignito y semicoque de lignito .. 46,61
Hulla de todas las categorías ................ 70,68
Hierro fundido distinto al empleado para la
fabricación de lingotes ...................... 162,00
Acero en lingotes ............................ 234,60
Productos acabados y productos finales designa-
dos en el Anexo I del Tratado ................ 391,00"
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 3 de la Decisión n° 3758/81/CECA, será sustituido por la siguiente disposición:
"El baremo previsto en el párrafo 4 del artículo 2 de la Decisión n° 2/52/CECA, será en consecuencia, fijado de la siguiente forma:
.....................................................................Base imponible enero
Mercancias ..........................................................1983 y meses
.....................................................................siguientes.
.....................................................................Percepción marzo
.....................................................................1983 y meses
.....................................................................siguientes.
Briquetas de lignito y semicoque de lignito (5)...................... 0,14449
Hulla de todas las categorías (6) ................................... 0,21911
Hierro fundido distinto al ernpleado para la fabricación de lingotes. 0,36416
Acero en lingotes ................................................... 0,63633
Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del
Tratado ............................................................. 0,29430
El importe de las exacciones por tonelada, pagadero en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad, se establecerá por aplicación del artículo 3 de la Decisión nº 3289/75/ CECA."
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1983.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1982.
Por la Comisión
Christopher TUGENDHAT
Vicepresidente
ANEXO
PRESUPUESTO OPERACIONAL CECA PARA EL EJERCICIO 1983
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.
(2) DO nº L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.
(3) DO nº L de 30. 12. 1952, p. 4.
(4) DO nº L 374 de 30. 12. 1981, p. 26.
(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3 %.
(6) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14 %.
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