LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión nº 3289/75/CECA relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se utilizará en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicaciones en los ámbitos de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), tal y como ha sido modificada por la Decisión nº 3334/80 CECA de la Comisión (2),
Considerando que es conveniente a la vista de las variaciones de los valores medios registrados en el período de referencia, modificar la Decisión nº 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 268 millones de ECUS, como se desprende del presupuesto operacional para el ejercicio 1982; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de diciembre de 1981, tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio de 1981, en concreto 140 millones de ECUS;
Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo del 0,01 %, se ha estimado en 4,25 millones de ECUS;
Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 15 de diciembre de 1981;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1982, en el 0,31 % de los valores de la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión nº 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 2 de la Decisión n° 3059/79/CECA (4), será sustituido por la siguiente disposición:
"El valor medio de los productos sujetos a exacciones, quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1982, de la siguiente manera:
........................................................(en ECUS)
Productos...............................................Valor medio
Briquetas de lignito y semicoque de lignito ............36,34
Hulla de todas las categorías ..........................63,63
Hierro fundido distinto al empleado para la
fabricación de lingotes ................................158,86
Acero en lingotes ......................................192,84
Productos acabados y productos finales designa
dos en el Anexo I del Tratado ..........................321,40"
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 3 de la Decisión n° 3059/79/CECA, será sustituido por la siguiente disposición:
"El baremo previsto en el párrafo 4 del artículo 2 de la Decisión n° 2/52/CECA, será en consecuencia, fijado de la siguiente manera:
....................................................................(en ECUS)
....................................................................Base imponible enero
Productos ..........................................................1982 y meses
....................................................................siguientes
....................................................................Percepción marzo 1982
....................................................................y meses siguientes
Briquetas de lignito y semicoque de lignito (5).....................0,11625
Hulla de todas las categorías (6) ..................................0,19725
Hierro fundido distinto al empleado para la fabricación de lingotes.0,36820
Acero en lingotes ..................................................0,51594
Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del
Tratado ............................................................0,24191
El importe de las exacciones por tonelada, pagadero en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad, se establecerán por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/ CECA."
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1982.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1981.
Por la Comisión
Christopher TUGENDHAT
Vicepresidente
ANEXO
PRESUPUESTO OPERACIONAL DE LA CEPA PARA 1982
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.
(2) DO nº L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.
(3) DO nº 1 de 30. 12. 1952, p. 4.
(4) DO nº L 344 de 31. 12. 1979, p. 4.
(5) Par asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará, al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3 %.
(6) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14 %.
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