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Documento DOUE-L-1981-80527

Reglamento (CEE) nº 3556/81 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 11.02 D V del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 11 de diciembre de 1981, páginas 25 a 25 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80527

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de un producto recogido durante el cribado de los granos de maiz , formado por granos de maiz partidos , una escasa cantidad de pequenos granos de maiz deformados y entre un 4 y un 5 por ciento de otros granos de cultivo que presenta , respecto al producto seco , un contenido de almidon ( determinado segun el método polarimétrico de Ewers

modificado ) del 66,5 % , un contenido de cenizas del 1,7 % y con un porcentaje que pasa a través de un tamiz con abertura de mallas de 2 milimetros inferior al 95 % en peso ;

Considerando que la subpartida 11.02 D V del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3300/8 (3) , comprende los granos solamente partidos de maiz ;

Considerando que el producto en cuestion , a pesar de la presencia de una escasa cantidad de pequenos granos de maiz deformados , y entre un 4 y un 5 por ciento de otros granos de cultivo , no ha perdido el caracter de granos solamente partidos de maiz de la subpartida 11.02 D V ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El producto recogido durante el cribado de los granos de maiz , constituido por granos de maiz partidos , una escasa cantidad de pequenos granos de maiz deformados y entre un 4 y un 5 por ciento de otros granos de cultivo , que presenta , respecto al producto seco , un contenido de almidon ( determinado segun el método polarimétrico de Ewers modificado ) del 66,5 % , un contenido de cenizas del 1,7 % y con un porcentaje que pasa a través de un tamiz con abertura de mallas de 2 milimetros inferior al 95 % en peso , debe clasificarse en el arancel aduanero comun de la siguiente manera :

11.02 Granones y sémolas ; granos mondados , perlados , partidos , aplastados o en copos , excepto el arroz de la partida n 10.06 ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :

D . Granos simplemente partidos :

V . de maiz

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1981
  • Fecha de publicación: 11/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1982
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura
  • Productos alimenticios
  • Sémolas

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