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<documento fecha_actualizacion="20190620132601">
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    <identificador>DOUE-L-1981-80527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19811208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3556/1981</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3556/81 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 11.02 D V del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19811211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1981/356/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19820101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6530" orden="4">Sémolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  la  aplicacion uniforme de la nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  ,  es necesario adoptar disposiciones relativas a la  clasificacion  arancelaria  de  un  producto  recogido durante el cribado de los  granos  de  maiz  ,  formado  por  granos  de  maiz  partidos  , una escasa cantidad  de  pequenos  granos  de  maiz  deformados  y  entre  un  4 y un 5 por ciento  de  otros  granos  de cultivo que presenta , respecto al producto seco , un  contenido  de  almidon  ( determinado segun el método polarimétrico de Ewers</p>
    <p class="parrafo">modificado  )  del  66,5  %  ,  un  contenido  de  cenizas  del  1,7  % y con un porcentaje  que  pasa  a  través  de  un  tamiz  con  abertura  de  mallas  de 2 milimetros inferior al 95 % en peso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  subpartida  11.02 D V del arancel aduanero comun anejo al Reglamento  (  CEE  )  n  950/68  del  Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3300/8  (3)  ,  comprende  los  granos solamente partidos de maiz ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  producto  en  cuestion  ,  a pesar de la presencia de una escasa  cantidad  de  pequenos  granos  de maiz deformados , y entre un 4 y un 5 por  ciento  de  otros  granos  de cultivo , no ha perdido el caracter de granos solamente partidos de maiz de la subpartida 11.02 D V ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  producto  recogido  durante  el  cribado de los granos de maiz , constituido por  granos  de  maiz  partidos , una escasa cantidad de pequenos granos de maiz deformados  y  entre  un  4  y  un 5 por ciento de otros granos de cultivo , que presenta  ,  respecto  al  producto seco , un contenido de almidon ( determinado segun   el  método  polarimétrico  de  Ewers  modificado  )  del  66,5  %  ,  un contenido  de  cenizas  del  1,7  %  y con un porcentaje que pasa a través de un tamiz  con  abertura  de  mallas de 2 milimetros inferior al 95 % en peso , debe clasificarse en el arancel aduanero comun de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">11.02   Granones   y   sémolas  ;  granos  mondados  ,  perlados  ,  partidos  , aplastados  o  en  copos  , excepto el arroz de la partida n 10.06 ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :</p>
    <p class="parrafo">D . Granos simplemente partidos :</p>
    <p class="parrafo">V . de maiz</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
