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Documento DOUE-L-1981-80502

Reglamento (CEE) nº 3392/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, relativo a la pérdida de los certificados y por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 3183/80 por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 28 de noviembre de 1981, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80502

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3392/81 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1949/81 (2) , y , en particular , los apartados 2 de su artículo 12 , 5 de su artículo 15 y 6 de su artículo 16 , su artículo 24 y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados en el sector de los productos agrícolas ,

Considerando que , cuando se pierde un certificado , el interesado no puede obtener un nuevo certificado que le permita realizar la operación en las condiciones previstas por el certificado perdido ; que dicha situación puede

ocasionar al interesado pérdidas financieras importantes ;

Considerando que para determinados certificados de exportación resulta posible establecer un sistema de control de las cantidades exportadas al amparo de cada certificado ; que un sistema de control de este tipo permite , en caso de que se pierda el certificado inicial , expedir un nuevo certificado para realizar la exportación en las condiciones previstas por el certificado perdido ;

Considerando que , en determinados casos de destrucción total o parcial de un certificado de importación , de exportación o de fijación anticipada , resulta posible expedir un nuevo certificado ;

Considerando que procede introducir , a tal fin , nuevas disposiciones en el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2646/81 (4) ;

Considerando que los comités de gestión afectados no han emitido dictamen en el plazo concedido por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la siguiente forma .

a ) En la versión neerlandesa , se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 20 por el texto siguiente :

« Een uittreksel van een certificaat geeft geen recht op afgifte van een ander uittreksel . »

b ) Se sustituye el texto de la letra b ) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 31 por el texto siguiente :

« b ) se aportará en los demás casos :

- mediante el ejemplar o ejemplares de control contemplados en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 o una copia o fotocopia certificadas conformes del ejemplar o ejemplares de control ,

- mediante un certificado expedido por el organismo competente para el pago de las restituciones que certifique que se cumplen las condiciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 30 ,

- mediante una prueba equivalente prevista en el apartado 4 .

En caso de que el ejemplar de control tenga como único fin permitir la devolución de la fianza , el ejemplar de control llevará en la casilla 106 una de las menciones siguientes :

- " til brug ved frigivelse af sikkerhedsstillelsen " ,

- " zu verwenden fuer die Freistellung der Kaution " ,

- " to be used to release the security " ,

- " à utiliser pour la libération de la caution " ,

- " da utilizzare per lo svincolo della cauzione " ,

- " te gebruiken voor vrijgave van de waarborg " .

No obstante , si se utilizare un extracto de certificado , un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo , la mención antes citada se completará con el número del certificado inicial y con el nombre y domicilio del organismo emisor .

Los documentos contemplados en el primero y segundo guiones se enviarán al organismo de expedición del certificado por vía administrativa . »

c ) Se suprime el texto del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 31

en las versiones en lengua alemana , danesa , francesa , italiana y neerlandesa .

d ) En el apartado 3 del artículo 31 , se sustituye la parte de frase :

« se entregará o remitirá por la Aduana de salida al interesado o , en su caso , al organismo emisor del certificado por vía administrativa »

por :

« será enviado por vía administrativa al organismo emisor del certificado » .

e ) En la versión inglesa , se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 4 del artículo 31 por el texto siguiente :

« 4 . Where the control copy referred to in paragraph 2 ( b ) cannot be producet within three months following its issue owing to circumstances beyond the control of the party concerned , he may make application to the competent agency for other documents to be accepted as equivalent , stating the grounds for such application and furnishing supporting documents . »

f ) Los apartados 1 y 2 del artículo 34 pasan a ser los apartados 1 y 2 del artículo 35 . Los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 35 pasan a ser los apartados 3 , 4 , y 5 del artículo 35 .

g ) El texto del artículo 34 será el siguiente :

« Artículo 34

1 . En caso de pérdida de un certificado o de un extracto que implique fijación anticipada de la restitución cuyo tipo sea superior a o , el organismo de expedición del certificado inicial expedirá , a instancia del titular o del cesionario si el certificado o el extracto hubiere sido cedido , un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo , sin perjuicio de las disposiciones del párrafo siguiente .

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar la expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo cuando :

- la persona del solicitante no pueda garantizar que vaya a respetarse el fin perseguido por las disposiciones del presente artículo ; en cada Estado miembro dicha facultad se ejercerá con arreglo a los principios vigentes en dicho Estado miembro que regulen la no discriminación entre las solicitudes y la libertad de comercio y de industria ,

- el solicitante no haya demostrado que había tomado las precauciones razonables para evitar la pérdida del certificado o del extracto .

2 . La restitución determinada en el marco de una licitación será una restitución fijada por anticipado .

3 . La solicitud de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo para un producto será inadmisible cuando la expedición del certificado esté suspendida para el producto de que se trate o cuando la expedición de un certificado se efectué en el marco de un contingente cuantitativo .

4 . El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá las indicaciones y las menciones que figuren en el documento al que sustituya . Se expedirá para una cantidad de productos que , aumentada en la tolerancia , corresponda a la cantidad disponible que figure en el documento perdido . El solicitante indicará por escrito dicha cantidad disponible . En caso de que las informaciones en poder del organismo de expedición demuestren que la

cantidad disponible indicada por el solicitante es demasiado elevada , se reducirá en consecuencia la cantidad disponible , sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 .

El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá además en la casilla 18 a ) una de las menciones siguientes , subrayada en rojo :

" Erstatningslicens/-attest ( eller erstatningspartiallicens ) for bortkomen licens/attest ( eller partiallicens ) . Oprindelig licens/attest ( eller partiallicens ) nr. ... "

" Ersatzlizenz ( oder Teillizenz ) einer verlorenen Lizenz ( oder Teillizenz ) . Nummer der urspuenglichen Lizenz ... "

" Replacement licence ( certificate or extract ) of a lost licence ( certificate or extract ) . Number of original licence ( certificate ) ... "

" Certificat ( ou extrait ) de remplacement d'un certificat ( ou extrait ) perdu - Numéro du certificat initial : ... "

" Titolo ( o estratto ) sostitutivo di un titolo ( o estratto ) smarrito - numéro del titolo originale : ... "

" Certificaat ( of uittreksel ) ter vervanging van een verloren gegaan certificaat ( of uittreksel ) - nummer van het oorspronkelijke certificaat : ... " .

En caso de que se pierda el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo , no se podrá expedir ningún nuevo certificado o extracto sustitutivo .

5 . La expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo estará subordinada a la prestación de una fianza . El importe de dicha fianza se calculará multiplicando :

- el tipo de la restitución fijada anticipadamente , en su caso el más elevado para los destinos de que se trate , incrementado en un 20 % ,

por

- la cantidad para la que se expida el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo , aumentada en la tolerancia .

El incremento de la fianza no podrá ser inferior a 3 ECUS por 100 kilogramos de peso neto . La fianza se depositará o la garantía sustitutiva se justificará ante el organismo de expedición del certificado inicial .

6 . Si la cantidad de productos exportada al amparo de un certificado y de un certificado sustitutivo o al amparo de un extracto y de un extracto sustitutivo fuere superior a la cantidad de productos que hubiera podido exportarse al amparo del certificado o del extracto , la fianza contemplada en el apartado 5 correspondiente a la cantidad excedentaria se perderá en concepto de reembolso de la restitución .

7 . Además , en caso de aplicación del apartado 6 , cuando sea aplicable una exacción reguladora a la exportación en la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 , referente a la cantidad excedentaria , deberá recaudarse la exacción reguladora a la exportación aplicable en dicha fecha .

La cantidad excedentaria :

- se determinará con arreglo al apartado 6 ,

- será aquélla para la que se hayan cumplido en último lugar las formalidades aduaneras al amparo del certificado inicial , de un extracto

del certificado inicial , de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo . En caso de que la cantidad afectada por la última exportación sea inferior a la cantidad excedentaria , se tendrá en cuenta , hasta agotarla , la cantidad excedentaria de la exportación o exportaciones inmediatamente anteriores .

No serán aplicables en el caso contemplado en el presente apartado las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 645/75 .

8 . En la medida en que la fianza mencionada en el apartado 5 no se pierda en virtud del apartado 6 , se devolverá quince meses después de la expiración de la validez del certificado .

9 . En caso de que se encuentre el certificado o el extracto perdido , dicho documento ya no podrá ser utilizado y habrá de ser remitido al organismo que hubiere procedido a la expedición del certificado o del extracto sustitutivo . En tal caso , si la cantidad disponible que figure en el certificado o el extracto inicial fuere superior o igual a la cantidad , aumentada en la tolerancia , para la que se hubiere expedido el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo , se devolverá inmediatamente la fianza contemplada en el apartado 5 .

No obstante , si la cantidad disponible fuere superior , se expedirá , a instancia del interesado , un extracto para una cantidad que , aumentada en la tolerancia , sea igual a la cantidad que todavía pueda ser utilizada .

10 . Cuando el titular o el cesionario de un certificado de importación , de exportación o de fijación anticipada presente , a satisfación de las autoridades competentes , la prueba , por una parte , de que un certificado o un extracto no ha sido utilizado en todo o en parte y , por otra , de que no podrá ser utilizado , en particular como consecuencia de su destrucción total o parcial , el organismo de expedición del certificado inicial expedirá un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo para una cantidad de productos que , aumentada en la tolerancia , corresponda a la cantidad disponible . En tal caso , no se aplicarán las disposiciones de los apartados anteriores , con la excepción de las que figuran en la primera frase del apartado 4 .

11 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán la información necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente artículo .

En caso de que dichas autoridades utilicen como apoyo de la información el ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 que se haya establecido para probar la salida del territorio geográfico de la Comunidad , se consignará el número del certificado inicial en la casilla 105 del ejemplar de control . Cuando se utilice un extracto de certificado , un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo , se consignará el número del certificado inicial en la casilla 106 del ejemplar de control .

12 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cada trimestre :

a ) el número de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos expedidos durante el trimestre anterior ,

- en aplicación de las disposiciones del apartado 1 ,

- en aplicación de las disposiciones del apartado 10 ;

b ) la naturaleza de los productos de que se trate , su cantidad y , en su caso , los tipos de la restitución o de la exacción reguladora fijadas anticipadamente .

La Comisión informará a los demás Estados miembros . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Las disposiciones del artículo 31 apartado 2 párrafo segundo letra b ) segundo guión del apartado 10 del artículo 34 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 serán aplicables a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento .

No obstante , las disposiciones de los apartados 1 a 9 y 11 del artículo 34 del mencionado Reglamento sólo serán aplicables a los certificados solicitados a partir del 1 de enero de 1982 .

Las demás modificaciones introducidas en el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 198 de 20 . 7 . 1981 , p. 2 .

(3) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(4) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1981
  • Fecha de publicación: 28/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1981
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80475).
  • CITA Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976 , y Reglamento 645/75, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80034).
Materias
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Exacciones a la exportación
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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