del 24 de octubre de 1980
sobre un nuevo estatuto del Comité consultivo de productos alimentarios
( 80/1073/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que a la Comisión le importa consultar e informar a los medios profesionales y a los consumidores sobre los problemas que plantea la armonización de las legislaciones en el ámbito de los productos alimentarios ;
Considerando que la existencia del Comité consultivo de productos alimentarios creado por la Decisión 75/420/CEE de la Comisión (1) , modificada por la Decisión 78/758/CEE (2) , permite a ésta conocer las posiciones de los medios profesionales y de los consumidores respecto a los proyectos de regulación preparados por sus servicios , en particular en lo referente a sus implicaciones económicas ;
Considerando que dicho Comité puede asimismo ofrecer a los medios profesionales y a los consumidores la posibilidad de plantear temas en relación con la armonización de las legislaciones en el ámbito de los productos alimentarios ;
Considerando que la experiencia adquirida en el funcionamiento del Comité desde su creación , el 26 de junio de 1975 , requiere una adaptación de su estatuto ;
Considerando que la disolución del Comité de organizaciones comerciales de los países de la Comunidad Económica Europea ( COCCEE ) , uno de los organismos mencionados en el apartado 1 del artículo de la Decisión 75/420/CEE , implica tomar en cuenta la existencia de nuevas organizaciones representativas del comercio en el plano comunitario ,
DECIDE :
Artículo 1
1 . Se crea junto a la Comisión un Comité consultivo de productos alimentarios . Este podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la armonización de las legislaciones sobre productos alimentarios .
2 . Los miembros permanentes del Comité podrán llamar la atención de la Comisión sobre la oportunidad de consultar o informar al Comité acerca de un tema relevante de la competencia de este último y para el cual no se haya solicitado un dictamen .
Artículo 2
1 . El Comité estará compuesto de diez miembros permanentes y de veinte expertos que se repartirán en cinco grupos económicos que representarán los ámbitos de la agricultura , del comercio , de los consumidores , de la industria y de los trabajadores .
2 . Cada uno de los grupos enumerados en el apartado 1 dispondrá de dos miembros permanentes que estarán asistidos por cuatro expertos .
3 . Los miembros permanentes estarán encargados de garantizar la coordinación de los trabajos en el seno de su grupo .
Su mandato tendrá una duración de tres años y será renovable .
Permanecerán en su cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
Este podrá concluir antes de la expiración del período de tres años por dimisión o defunción .
El mandato de un miembro permanente sustituto concluirá al mismo tiempo que el de los otros miembros permanentes .
4 . Los organismos y organizaciones mencionados en el Anexo propondrán a la Comisión , para sus respectivos grupos económicos , las candidaturas de los miembros permanentes y designarán a los expertos que les asistirán .
Dichos organismos y organizaciones propondrán a la Comisión , en función de sus propios intereses a , cuatro candidatos de nacionalidad diferente entre los cuales ésta nombrará los miembros permanentes .
Informarán al secretariado del Comité , por carta dirigida al menos ocho días antes de cada reunión , del ( los ) nombre(s) y dirección(es) de los expertos que propongan designar para cada tema que figure en el orden del día .
5 . En ausencia de un organismo o de una organización comunitaria única que represente a un grupo integrado en el Comité , la Comisión nombrará los miembros permanentes de dicho grupo basándose en las propuestas de las organizaciones más representativas existentes en el plano comunitario , según el procedimiento previsto en el apartado 4 .
En tal caso , los miembros permanentes nombrados por la Comisión designarán conjuntamente , con el concurso de dichas organizaciones , los expertos que queden encargados de asistirles .
6 . Los organismos y organizaciones que presenten un candidato al nombramiento de miembro permanente podrán , en el curso del mandato , solicitar su sustitución a la Comisión .
Artículo 3
1 . El Comité será presidido durante un período de tres años un miembro permanente de uno de los grupos económicos que lo compongan .
2 . El presidente será designado en el primer escrutinio por mayoría de dos tercios de los miembros permanentes presentes y en escrutinios ulteriores por la mayoría de los miembros permanentes presentes .
3 . Los miembros permanentes elegirán dos vicepresidentes entre los miembros permanentes de los grupos económicos a los que no pertenezca el presidente , según el procedimiento descrito en el apartado 2 .
Artículo 4
La Comisión tomará a su cargo el secretariado de los trabajos del Comité . La Comisión establecerá el orden del día de las reuniones , convocará a sus miembros y procederá a su documentación .
Artículo 5
El Comité podrá constituir grupos de trabajo para el examen de temas técnicos relacionados con la preparación de un proyecto de regulación sobre productos alimentarios .
La Comisión tomará a su cargo la presidencia y el secretariado de los grupos de trabajo .
Artículo 6
La Comisión podrá invitar a participar en los trabajos del Comité , o de los grupos de trabajo , a expertos que tengan una particular competencia en un tema inscrito en el orden del día y que no pertenezcan a ninguno de los grupos del Comité .
Toda persona así invitada participará en las deliberaciones sólo sobre el tema que haya motivado su presencia .
Artículo 7
Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de sus grupos de trabajo .
Artículo 8
1 . La Comisión , a propuesta del organismo y organizaciones mencionados en el Anexo , y por la duración del mandato de los miembros permanentes , podrá designar observadores encargados de garantizar los contactos administrativos con el secretariado del Comité .
2 . Los observadores podrán asistir a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo , y no participarán en las deliberaciones .
Artículo 9
1 . Las deliberaciones del Comité y de los grupos de trabajo no irán seguidas de votación alguna .
2 . Cuando la consulta del Comité afecte a un proyecto de reglamentación o cuando la Comisión solicite un pronunciamiento de los grupos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 sobre un tema que dependa de la competencia del Comité , el secretariado establecerá un proyecto de dictamen que será sometido a los miembros permanentes del Comité .
En un plazo que será determinado por la Comisión tras consulta a los miembros permanentes , el secretariado recogerá las eventuales solicitudes de rectificación que emanen de los participantes en la reunión del Comité . En caso de ausencia de tales solicitudes en el plazo fijado , el proyecto de dictamen se considerará adoptado .
3 . Las deliberaciones de los grupos de trabajo mencionados en el artículo 5 serán objeto de un informe que será sometido a los miembros de los grupos de trabajo , así como a los miembros permanentes del Comité y a los observadores en las condiciones fijadas en el apartado 2 .
Artículo 10
La participación en los trabajos del Comité y de los grupos de trabajo no producirá remuneración alguna .
Artículo 11
Los dictámenes y/o informes de las deliberaciones serán comunicados , a petición suya , al Consejo y al Comité permanente de productos alimentarios .
Artículo 12
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los participantes en las reuniones del Comité quedarán obligados a no divulgar las informaciones de las que tengan conocimiento por los trabajos del Comité o de sus grupos de trabajo , cuando la Comisión informe a éstos de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada afecta a una materia que presenta un carácter confidencial .
Artículo 13
Queda abolida la Decisión 75/420/CEE .
Artículo 14
La presente Decisión entrará en vigor el 26 de noviembre de 1980 .
Hecho en Bruselas , el 24 de octubre de 1980 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 182 de 12 . 7 . 1975 , p. 35 .
(2) DO n º L 251 de 14 . 9 . 1978 , p. 18 .
ANEXO
Organismo y organizaciones mencionados en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión de la Comisión del 24 de octubre de 1950
Grupos económicos Organismo y organizaciones
Agricultura Comité de organizaciones profesionales agrícolas de la Comunidad Económica Europea ( COPA ) conjuntamente con el Comité general de cooperación agrícola de la Comunidad Económica Europea ( COGECA )
Comercio Organizaciones más representativas
Consumidores Comité consultivo de los consumidores ( CCC )
Industria Unión de las industrias de la Comunidad Económica Europea ( UNICE )
Trabajadores Confederación europea de sindicatos ( CES )
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