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    <identificador>DOUE-L-1980-80442</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19801024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1073/1980</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 1980, sobre un nuevo estatuto del Comité consultivo de productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19801126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1980/318/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19801126</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040825</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 75/420, de 26 de junio (DOCE L 182, de 12.7.1975)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/613, de 6 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">del 24 de octubre de 1980</p>
    <p class="parrafo">sobre un nuevo estatuto del Comité consultivo de productos alimentarios</p>
    <p class="parrafo">( 80/1073/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  Comisión  le importa consultar e informar a los medios profesionales   y  a  los  consumidores  sobre  los  problemas  que  plantea  la armonización  de  las  legislaciones  en el ámbito de los productos alimentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   existencia   del   Comité   consultivo   de  productos alimentarios   creado   por   la  Decisión  75/420/CEE  de  la  Comisión  (1)  , modificada  por  la  Decisión  78/758/CEE  (2)  ,  permite  a  ésta  conocer las posiciones  de  los  medios  profesionales  y de los consumidores respecto a los proyectos  de  regulación  preparados  por  sus  servicios , en particular en lo referente a sus implicaciones económicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   Comité   puede   asimismo   ofrecer  a  los  medios profesionales  y  a  los  consumidores  la  posibilidad  de  plantear  temas  en relación  con  la  armonización  de  las  legislaciones  en  el  ámbito  de  los productos alimentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  el  funcionamiento del Comité desde  su  creación  ,  el  26  de junio de 1975 , requiere una adaptación de su estatuto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disolución  del  Comité  de organizaciones comerciales de los  países  de  la  Comunidad  Económica  Europea  (  COCCEE  )  ,  uno  de los organismos   mencionados   en   el  apartado  1  del  artículo  de  la  Decisión 75/420/CEE  ,  implica  tomar  en  cuenta la existencia de nuevas organizaciones representativas del comercio en el plano comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se   crea  junto  a  la  Comisión  un  Comité  consultivo  de  productos alimentarios  .  Este  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión sobre todos los problemas  relativos  a  la  armonización  de  las legislaciones sobre productos alimentarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  miembros  permanentes  del  Comité  podrán  llamar  la atención de la Comisión  sobre  la  oportunidad  de consultar o informar al Comité acerca de un tema  relevante  de  la  competencia  de  este  último y para el cual no se haya solicitado un dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  estará  compuesto  de  diez  miembros  permanentes y de veinte expertos  que  se  repartirán  en  cinco grupos económicos que representarán los ámbitos  de  la  agricultura  ,  del  comercio  ,  de  los  consumidores , de la industria y de los trabajadores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  uno  de  los  grupos  enumerados  en  el apartado 1 dispondrá de dos miembros permanentes que estarán asistidos por cuatro expertos .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   miembros   permanentes   estarán   encargados   de  garantizar  la coordinación de los trabajos en el seno de su grupo .</p>
    <p class="parrafo">Su mandato tendrá una duración de tres años y será renovable .</p>
    <p class="parrafo">Permanecerán  en  su  cargo  hasta  que  se  proceda  a  su  sustitución  o a la renovación de su mandato .</p>
    <p class="parrafo">Este  podrá  concluir  antes  de  la  expiración  del  período  de tres años por dimisión o defunción .</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  un  miembro  permanente sustituto concluirá al mismo tiempo que el de los otros miembros permanentes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  organismos  y  organizaciones mencionados en el Anexo propondrán a la Comisión  ,  para  sus  respectivos  grupos económicos , las candidaturas de los miembros permanentes y designarán a los expertos que les asistirán .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  y  organizaciones  propondrán  a la Comisión , en función de sus  propios  intereses  a  ,  cuatro candidatos de nacionalidad diferente entre los cuales ésta nombrará los miembros permanentes .</p>
    <p class="parrafo">Informarán  al  secretariado  del  Comité  ,  por  carta  dirigida al menos ocho días  antes  de  cada  reunión  ,  del  ( los ) nombre(s) y dirección(es) de los expertos  que  propongan  designar  para  cada  tema  que figure en el orden del día .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  ausencia  de  un organismo o de una organización comunitaria única que represente  a  un  grupo  integrado  en  el  Comité  ,  la Comisión nombrará los miembros  permanentes  de  dicho  grupo  basándose  en  las  propuestas  de  las organizaciones   más  representativas  existentes  en  el  plano  comunitario  , según el procedimiento previsto en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  los  miembros permanentes nombrados por la Comisión designarán conjuntamente  ,  con  el  concurso  de dichas organizaciones , los expertos que queden encargados de asistirles .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Los   organismos   y   organizaciones  que  presenten  un  candidato  al nombramiento  de  miembro  permanente  podrán  ,  en  el  curso  del  mandato  , solicitar su sustitución a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  será  presidido  durante  un  período  de tres años un miembro permanente de uno de los grupos económicos que lo compongan .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presidente  será  designado en el primer escrutinio por mayoría de dos tercios  de  los  miembros  permanentes  presentes  y  en escrutinios ulteriores por la mayoría de los miembros permanentes presentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  miembros  permanentes elegirán dos vicepresidentes entre los miembros permanentes  de  los  grupos  económicos a los que no pertenezca el presidente , según el procedimiento descrito en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  a  su  cargo  el secretariado de los trabajos del Comité . La  Comisión  establecerá  el  orden  del día de las reuniones , convocará a sus miembros y procederá a su documentación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  podrá  constituir  grupos  de  trabajo  para  el  examen  de  temas técnicos  relacionados  con  la  preparación  de un proyecto de regulación sobre productos alimentarios .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  a  su cargo la presidencia y el secretariado de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  invitar  a participar en los trabajos del Comité , o de los grupos  de  trabajo  ,  a  expertos  que tengan una particular competencia en un tema  inscrito  en  el  orden  del  día  y  que  no pertenezcan a ninguno de los grupos del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  así  invitada  participará  en  las  deliberaciones sólo sobre el tema que haya motivado su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  servicios  interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de sus grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  ,  a propuesta del organismo y organizaciones mencionados en el  Anexo  ,  y  por la duración del mandato de los miembros permanentes , podrá designar  observadores  encargados  de  garantizar los contactos administrativos con el secretariado del Comité .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  observadores  podrán  asistir  a  las  reuniones  del Comité y de los grupos de trabajo , y no participarán en las deliberaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  deliberaciones  del  Comité  y  de  los  grupos  de  trabajo  no irán seguidas de votación alguna .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  consulta  del  Comité afecte a un proyecto de reglamentación o cuando  la  Comisión  solicite  un  pronunciamiento  de los grupos enumerados en el  apartado  1  del  artículo 2 sobre un tema que dependa de la competencia del Comité   ,  el  secretariado  establecerá  un  proyecto  de  dictamen  que  será sometido a los miembros permanentes del Comité .</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  que  será  determinado  por  la  Comisión  tras  consulta  a  los miembros  permanentes  ,  el  secretariado  recogerá  las eventuales solicitudes de  rectificación  que  emanen  de  los participantes en la reunión del Comité . En  caso  de  ausencia  de tales solicitudes en el plazo fijado , el proyecto de dictamen se considerará adoptado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  deliberaciones  de los grupos de trabajo mencionados en el artículo 5 serán  objeto  de  un  informe que será sometido a los miembros de los grupos de trabajo   ,   así   como   a  los  miembros  permanentes  del  Comité  y  a  los observadores en las condiciones fijadas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  participación  en  los  trabajos  del  Comité  y de los grupos de trabajo no producirá remuneración alguna .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  dictámenes  y/o  informes  de  las  deliberaciones  serán  comunicados  , a petición  suya  ,  al  Consejo  y al Comité permanente de productos alimentarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  214  del  Tratado  ,  los participantes  en  las  reuniones  del  Comité  quedarán obligados a no divulgar las  informaciones  de  las  que tengan conocimiento por los trabajos del Comité o  de  sus  grupos  de  trabajo  ,  cuando la Comisión informe a éstos de que el dictamen   solicitado   o  la  cuestión  planteada  afecta  a  una  materia  que presenta un carácter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda abolida la Decisión 75/420/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 26 de noviembre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de octubre de 1980 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 182 de 12 . 7 . 1975 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 251 de 14 . 9 . 1978 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Organismo  y  organizaciones  mencionados  en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión de la Comisión del 24 de octubre de 1950</p>
    <p class="parrafo">Grupos económicos Organismo y organizaciones</p>
    <p class="parrafo">Agricultura  Comité  de  organizaciones  profesionales agrícolas de la Comunidad Económica   Europea   (   COPA   )   conjuntamente  con  el  Comité  general  de cooperación agrícola de la Comunidad Económica Europea ( COGECA )</p>
    <p class="parrafo">Comercio Organizaciones más representativas</p>
    <p class="parrafo">Consumidores Comité consultivo de los consumidores ( CCC )</p>
    <p class="parrafo">Industria  Unión  de  las  industrias  de la Comunidad Económica Europea ( UNICE )</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores Confederación europea de sindicatos ( CES )</p>
  </texto>
</documento>
