LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Considerando que es conveniente, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados en el período de referencia, modificar la Decisión no 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (1);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 188 millones de unidades de cuenta europeas, como resulta del presupuesto operacional para el ejercicio 1980; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 19 de diciembre de 1979, tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1980, en concreto 117 millones de unidades de cuenta europeas;
Considerando, además de esto, que la evolución de la técnica ha permitido una reducción de los consumos de hulla para la fabricación de los productos siderúrgicos;
Considerando, en consecuencia, que es conveniente poner al día el cuadro de consumo, objeto del artículo 3 de la Decisión no 3/52/CECA;
Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo de 0,01 %, se evalúa en 3,77 millones de unidades de cuenta europeas;
Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 13 de diciembre de 1979;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El tipo de las exacciones que recaen sobre las producciones obtenidas quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1980, en 0,31 % de los valores de la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión no 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 2 de la Decisión no 3097/78/CECA (2), será sustituido por la siguiente disposición:
«El valor medio de los productos sujetos a las exacciones quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1980, en unidades de cuenta europeas, de la siguiente manera:
Productos Valor medio
Briquetas de lignito y semicoque de lignito 29,14
Hulla de todas las categorías 45,19
Hierro fundido distinto al empleado para la fabri-
cación de lingotes 139,39
Acero en lingotes 177,43
Productos acabados y productos finales designados
en el Anexo I del Tratado 295,71»
Artículo 3
El artículo 3 de la Decisión no 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 3 de la Decisión no 3378/75/CECA (3), será sustituido por la siguiente disposición:
«Los consumos que servirán para el cálculo de las deducciones previstas en el artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA, de 23 diciembre de 1952, serán los siguientes:
Productos Consumo
Briquetas de lignito y semicoque de lignito 0,03 t de briquetas de
lignito y semicoque de
lignito
Hulla de todas las categorías 0,14 t de hulla
Hierro fundido distinto al empleado para la 0,630 t de hulla
fabricación de lingotes
Acero de lingotes 0,415 t de hulla
Productos acabados y productos finales desig- 1,262 t de hulla»
nados en el Anexo I del Tratado
Artículo 4
El artículo 4 de la Decisión no 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 3 de la Decisión no 3097/78/CECA, será sustituido por la siguiente disposición:
«El baremo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA, será, en consecuencia fijado en unidades de cuenta europeas, de la siguiente forma:
Productos Base imponible enero 1980
y meses siguientes
Percepción marzo 1980 y
meses siguientes
Briquetas de lignito y semicoque de lignito (4) 0,09033
Hulla de todas las categorías (5) 0,14009
Hierro fundido distinto al empleado para la fa-
bricación de lingotes 0,34385
Acero en lingotes 0,49190
Productos acabados y productos finales desig-
nados en el Anexo I del Tratado 0,22256
______________
(4) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará, al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3 %.
(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de hulla definido en el
artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14 %.
El importe de las exacciones por tonelada pagadero en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se establecerá por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA.»
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1980.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1979.
Por la Comisión
Christopher TUGENDHAT
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO nº 1 de 30. 12. 1952, p. 4.
(2) DO nº L 369 de 29. 12. 1978, p. 31.
(3) DO nº L 333 de 30. 12. 1975, p. 48.
ANEXO
PRESUPUESTO OPERACIONAL CECA PARA 1980
Necesidades Previsiones
Operaciones financiadas con recursos del ejer-
cicio (a fondo perdido)
1. Gastos administrativos 5
2. Ayudas a la readaptación (art. 56) 67
3. Ayudas a la investigación (art. 55) 44
3.1. Acero 19
3.2. Carbón 16
3.3. Social 9
4. Ayudas consistentes en bonificaciones de intereses 66
4.1. Inversiones (art. 54) 23
4.2. Reconversión (art. 56) 43 (1)
5. Ayudas al carbón de coque y coque siderúrgico 6
188
Operaciones financiadas mediante préstamos con cargo
a fondos propios
6. Viviendas sociales 10
(continuación)
Recursos Previsiones
Recursos del ejercicio
1. Recursos corrientes
1.1. Producto de las exacciones al 0,31 % 117
1.2. Intereses de depósitos y préstamos de fondos
propios 23
1.3. Multas e incrementos de demora p.m.
1.4. Varios p.m.
2. Anulación de compromisos que, posiblemente, no darán
lugar a realización 5
3. Reevaluación activo/pasivo p.m.
4. Recursos del ejercicio 1979 no utilizados p.m.
5. Ingresos extraordinarios 43 (1)
188
Origen de los fondos propios
6. Amortización de préstamos para viviendas sociales 7
7. Reserva especial y en fondos de pensiones CECA 3
_____________
(1) Los créditos para ayudas a la reconversión no podrán ser comprometidos hasta que los ingresos extraordinarios correspondientes se obtengan.
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