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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49, 50 y 78,
Visto el Tratado del 8 de abril de 1965 por el que constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 20 y 21,
Vista la Decisión n° 2691/72/CECA, de 18 de diciembre de 1972, que modifica la Decisión nº 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA,
Vista la Decisión nº 3329/74/CECA, de 20 de diciembre de 1974, que fija los tipos de las exacciones para el ejercicio de 1975 y modifica la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA,
Vista la Decisión n° 1761/75/CECA de la Comisión, de 2 de julio de 1975, por la que se modifica la Decisión n° 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA,
Vista la Decisión nº 3289/75/CECA, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se utilizará en las decisiones, recomendaciones, dictamenes y comunicaciones en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la CECA;
Considerando que es conveniente, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el período de referencia, modificar la Decisión nº 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA;
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 106 millones de unidades de cuenta europeas, lo que es igual al presupuesto para el ejercicio de 1976; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades el 22 de diciembre de 1975, tal como figura en el Anexo de la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio de 1976, es decir, 90 millones de unidades de cuenta;
Considerando, además de esto, que la evolución de la técnica ha permitido una sensible reducción del consumo de hulla para la fabricación de productos siderúrgicos, así como de las cantidades de acero bruto necesario para la realización de productos siderúrgicos acabados;
Considerando en consecuencia que es conveniente poner al día el cuadro de consumo que recogía el artículo 3 de la Decisión n° 3/52/CECA;
Considerando que el rendimiento de las exacciones a un tipo del 0,10% se evalúa en 31,03 millones de unidades de cuenta,
Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 18 de diciembre de 1975,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas, quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1976, en el 0,29% de los valores retenidos como base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal y como ha sido modificada por el artículo 2 de la Decisión n° 3329/74/CECA, de 20 de diciembre de 1974, y por el artículo 1 de la Decisión n° 1761/75/CECA, de 2 de julio de 1975, será sustituida por la siguiente disposición:
El valor medio de los productos sujetos a las exacciones quedará fijado, en unidades de cuenta, a partir del 1 de enero de 1976, de la forma siguiente:
Productos .....................................Valor medio
Briquetas de lignito y semicoque de lignito ....18,57
Hulla de todas las categorías ..................30,35
Hierro fundido distinto al empleado para la
fabricación de lingotes ........................138,4
Acero en lingotes ..............................157,52
Productos acabados y productos finales designa-
dos en el Anexo I del Tratado ..................262,54
Artículo 3
El artículo de la Decisión nº 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificada en último lugar por el artículo 3 de la Decisión n° 3329/74/CECA, de 20 de diciembre de 1974, se sustituye por la siguiente disposición:
Productos ............................Consumo
Briquetas de lignito y semicoque de
lignito ..............................0,03 Tm briquetas de
......................................lignito y semico-
......................................que de lignito
Hulla de todas las categorías ........0,14 Tm de hulla
Hierro fundido distinto al empleado
para la fabricación de lingotes ......0,774 Tm de hulla
Acero en lingotes ....................0,450 Tm de hulla
Productos acabados y productos fina-
les designados en el Anexo I del Tra-
tado .................................1,262 Tm de acero
Artículo 4
El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificado en último lugar por el artículo 4 de la Decisión n° 3329/74/CECA, de 20 de diciembre de 1974, será sustituido por la siguiente disposición:
"El baremo previsto en el artículo 2(4) de la Decisión n° 2/52, de 23 de diciembre de 1952, será consecuentemente, fijado en unidades de cuenta de la siguiente forma:
................................................Base imponible
................................................enero 1976
................................................y meses
Productos ......................................siguientes
................................................Percepción
................................................febrero 1976
................................................y meses
................................................siguientes
Briquetas de lignito y semicoque de lignito (1).0,05385
Hulla de todas las categorías (2) ..............0,08802
Hierro fundido distinto al empleado para la
fabricación de lingotes ........................0,33324
Acero en lingotes ..............................0,41720
Productos acabados y productos finales designa-
dos en el Anexo I del Tratado ..................0,18487
Los importes de las exacciones por tonelada pagaderos en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad, se establecerán por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/CECA."
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1976.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1975.
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
ANEXO
PRESUPUESTO OPERACIONAL PARA 1977
(TABLA OMITIDA)
(1) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente se aplicará, al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3%.
(2) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente se aplicará, al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14%.
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