LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49, 50 y 78,
Visto el Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas(1), y en particular, sus artículos 20 y 21,
Vista la Decisón n° 3115/76/CECA, de 20 de diciembre de 1976, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1977 y se modifica la Decisión n° 3/52/CECA relativa el importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado (2),
Vista la Decisión n° 1687/CECA, de 22 de julio de 1977, que completa la Decisión n° 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado (3);
Considerando que es conveniente, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados en el período de referencia, modificar la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, referente al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA;
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 152 millones de unidades de cuenta, como resulta del presupuesto operacional para el ejercicio 1978; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 22 de diciembre de 1977, tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1978, en concreto 100 millones de unidades de cuenta europeas;
Considerando que el rendimiento de las exacciones, a, un tipo de 0,01% se evalúa en 3,45 millones de unidades de cuenta europeas;
Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 14 de diciembre de 1977;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas, quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1978, en 0,29% de los valores de la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificado por el artículo 2 de la Decisión n° 3115/76/CECA, de 20 de diciembre de 1976, será sustituido por la siguiente disposición:
"El valor medio de los productos que estén sujetos a las exacciones quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1978, en unidades de cuenta europeas de la manera siguiente:
Productos..................................................Valor medio
Briquetas de lignito y semicoque de lignito................ 24,08
Hulla de todas las categorías.............................. 38,55
Hierro fundido distinto al empleado para la
fabricación de lingotes ...................................145,94
Acero en lingotes..........................................168,94
Productos acabados y productos finales
designados en el Anexo 1 del Tratado.......................281,56"
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificado en último lugar por el artículo 4 de la Decisión n° 3115/76/CECA, de 20 de diciembre de 1976, será sustituido por la siguiente disposición:
"El baremo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decision n° 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, será en consecuencia fijado, en unidades de cuenta europeas, de la forma siguiente:
........................................Base imponible enero 1978
Productos...............................y mese siguientes
........................................Percepción marzo 1978
........................................y meses siguientes
Briquetas de lignito y semicoque
de lignito (4)..........................0,06983
Hulla de todas las categorías (5).......0,11180
Hierro fundido distinto al empleado
para la fabricación de lingotes.........0,33669
Acero en lingotes.......................0,43962
Productos acabados y productos finales
designados en el Anexo I del Tratado....0,19824
El importe de las exacciones, pagadero en las monedas de los Estados miembros, se establecerán por aplicación de la Decisión n° 3289/75/CECA."
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1978.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1977.
Por la Comisión
El Presidente
Roy JENKINS
ANEXO
PRESUPUESTO OPERACIONAL CECA PARA 1978
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº 152 de 13.13. 07.1967, p. 2.
(2) DO nº L 352 de 77. 12. 1976, p. 5.
(3) DO nº L 187 de 27. 07. 1977, p. 35.
(4) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente se aplicará di tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3%.
(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 3/52/CECA, con una reducción del 14%.
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