LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero y, en particular sus artículos 49, 50 y 78,
Visto el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas(1) y, en particular sus artículos 20 y 21,
Vista la Decisión n° 3378/75/CECA, de 22 de diciembre de 1975, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1975 y se modifica la Decisión n° 3/52/CECA referente al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (2),
Vista la Decisión nº 2239/76/CECA, de 15 de septiembre de 1976, que modifica la Decisión n° 2/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado (3),
Considerando que es conveniente a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el período de referencia, modificar la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, referente al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA;
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evaluan en 111 millones de unidades de cuenta europeas, como resulta del presupuesto operacional para el ejercicio 1977; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades el 20 de diciembre de 1976 tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1977, en concreto 89 millones de unidades de cuenta europeas;
Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo del 0,10% se evalua en 30,69 millones de unidades de cuenta europeas;
Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 14 de diciembre de 1976;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1977, en el 0,29% de la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificado por el artículo 2 de la Decisión nº 3378/75/CECA, de 22 de diciembre de 1975, será sustituido por la siguiente disposición:
"El valor medio de los productos sujetos a las exacciones quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1977, en unidades de cuenta europeas, de la manera siguiente:
Productos..................................................Valor medio
Briquetas de lignito y semicoque de lignito................ 20,97
Hulla de todas las categorías.............................. 35,24
Hierro fundido distinto al empleado para la
fabricación de lingotes.................................... 148,06
Acero en lingotes.......................................... 148,35
Productos acabados y productos finales
designados en el Anexo I del Tratado....................... 247,25"
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión nº 3152/CECA, de 23 de diciembre de 1952, tal como ha sido modificada en último lugar por el artículo 4 de la Decisión n° 3378/75/CECA, de 22 de diciembre de 1975, será sustituido por la siguiente disposición:
"El baremo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión n° 2/52, de 23 de diciembre de 1952, será en consecuencia fijado, en unidades de cuenta europeas, de la siguiente forma:
..........................................Base imponible enero 1977
Productos.................................y meses siguientes
..........................................Percepción febrero 1977
..........................................y meses siguientes
Briquetas de lignito y semicoque
de lignito(4)............................. 0,06081
Hulla de todas las categorías(5).......... 0,10220
Hierro fundido distinto al empleado
para la fabricación de lingotes........... 0,35027
Acero en lingotes......................... 0,38423
Productos acabados y productos finales
designados en el Anexo I del Tratado...... 0,17409
Los importes de las exacciones por tonelada, pagaderos en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad, se establecerán por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/CECA."
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1977.
La presente decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1976.
Por la Comisión
Claude CHEYSSON
Miembro de la Comisión
ANEXO
PRESUPUESTO OPERACIONAL CECA PARA 1977
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº 152 de 13. 7. 1967, p. 2.
(2) DO nº L 333 de 30. 12. 1975, p. 48.
(3) DO nº L 252 de 16. 9. 1976, p. 12.
(4) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente se aplicará al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito con una reducción del 3%.
(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14%.
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