REGLAMENTO ( CEE ) N º 1729/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 213 ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica y , en particular , sus artículos 187 y 192 ,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión ,
Considerando que la prosecución y la realización de los objetivos de política energética adoptados por el Consejo , especialmente en sus resoluciones de 17 de diciembre de 1974 (1) , requieren la aplicación de los medios adecuados y definidos , entre otros aspectos , en la resolución del Consejo , de 13 de febrero de 1975 (2) ;
Considerando , por consiguiente , que , para poder llevar a efecto las tareas que le corresponden , con vistas a la realización de dichos objetivos , la Comisión deberá disponer de datos completos y coherentes sobre la situación del abastecimiento de energía ;
Considerando que , recientemente , se ha puesto de manifiesto la necesidad , a fin de satisfacer la demanda de energía , de realizar un esfuerzo permanente de adaptación de las estructuras de abastecimiento a las condiciones cambiantes de los mercados ; que , por consiguiente , es conveniente que la Comisión esté regularmente informada ;
Considerando que , en caso de dificultades que puedan causar perturbaciones graves por la reducción o la amenaza de reducción del abastecimiento de energía , la Comisión debe disponer de una información más detallada respecto de los datos esenciales de tal situación ;
Considerando que , a consecuencia de las dificultades surgidas en el mercado de la energía , el Consejo adoptó el 30 de enero de 1974 el Reglamento ( CEE ) n º 293/74 (3) , que prevé la comunicación por los Estados miembros de determinadas informaciones destinadas a la elaboración de balances energéticos exhaustivos para la Comunidad ;
Considerando que el mencionado Reglamento no responde ya a las exigencias actuales , toda vez que no permite a la Comisión obtener la información que le es indispensable tanto en situaciones normales como en períodos de dificultades ;
Considerando que es de interés común la uniformización y la racionalización de la comunicación de todas las informaciones requeridas a nivel comunitario ;
Considerando que conviene garantizar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el presente Reglamento y el carácter confidencial de los datos obtenidos ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , dos veces al año , las informaciones relativas a la situación de su abastecimiento de energía enumeradas en el Anexo I , suministrando los datos del semestre natural anterior y las previsiones para el semestre en curso .
Artículo 2
Si la Comisión comprobare , previa consulta con el Comité de energía , que la evolución de las condiciones de abastecimiento es motivo de preocupación en uno o varios Estados miembros y que , por consiguiente , requiere un conocimiento más inmediato y detallado de la situación del mercado de la energía , informará de ello a los Estados miembros a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
En el caso a que se refiere el párrafo primero , los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
a ) las informaciones que figuran en el Anexo I ,
b ) las informaciones enumeradas en el Anexo II relativas a su consumo de energía por cada sector principal de consumo , teniendo en cuenta las convenciones mencionadas en el Anexo II .
Las informaciones a que se refieren las letras a ) y b ) se comunicarán el 31 de enero , el 30 de abril , el 31 de julio y el 31 de octubre de cada año , e incluirán los datos del trimestre precedente y las previsiones del trimestre en curso .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros insertarán en sus comunicaciones sus observaciones eventuales .
2 . La Comisión transmitirá a los Estados miembros , junto con sus observaciones , un resumen de las informaciones obtenidas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 , y celebrará , en su caso , las consultas necesarias .
Artículo 4
Para cumplir las obligaciones definidas en los artículos 1 y 2 , toda persona o empresa afectada estará obligada , a instancia de las autoridades nacionales , a comunicar a éstas las informaciones necesarias .
Artículo 5
1 . Las informaciones transmitidas en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial .
2 . Las personas que intervengan o hayan intervenido en la obtención y la elaboración de las informaciones a que se refiere el presente Reglamento , estarán obligadas a no divulgar los datos particulares ni cualquier otra información de la que hayan tenido conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas .
3 . El carácter confidencial de las informaciones transmitidas en aplicación del presente Reglamento , no será obstáculo para la publicación de informaciones generales o resumidas , presentadas de manera que las informaciones relativas a personas o empresas no sean identificables .
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 5 .
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 293/74 .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 2 y 5 .
(2) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 6 .
(3) DO n º L 32 de 5 . 2 . 1974 , p. 1 .
ANEXO I
CUESTIONARIO
ABASTECIMIENTO DE ENERGIA
( Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 del Consejo )
( en 103 tep )
País : Hulla y aglomerados Coque Lignito y turba + briquetas Petróleo crudo Productos petrolíferos Gas natural Gases derivados Energía nuclear Energía hidráulica y geotérmica Energía eléctrica Total
Semestre :
1 . Producción de fuentes primarias
2 . Producción de productos derivados
3 . Envíos procedentes de la Comunidad
4 . Importaciones procedentes de terceros países
6 . Existencias :
a ) Nivel ( fin de período )
b ) Variaciones ( )
8 . Entregas a la Comunidad
9 . Exportaciones a terceros países
10 . Consumo bruto 1 + 2 + 3 + 4 + 5 + 6 - 8 - 9
11 . Depósitos de almacenaje
Equivalencia en energía primaria 10 - 2 - 11
12 . Consumo interior bruto de fuentes primarias y sus equivalentes
( ) ( + ) aumento ; ( - ) disminución .
ANEXO II
CUESTIONARIO SUPLEMENTARIO
CONSUMO DE ENERGIA
( Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 del Consejo )
( en 103 tep )
País : Hulla y aglomerados Coque Lignito y turba + briquetas Petróleo crudo Productos petrolíferos Gas natural Gases derivados Energía eléctrica Total
Trimestre :
131 . Centrales eléctricas
132 . Fábricas de aglomerados
133 . Centrales de gas
134 . Hornos de coque
135 . Altos hornos
136 . Refinerías
13 . Transformación/ ( 131 + 132 + 133 + 134 + 135 + 136 )
14 . Consumo del sector energía
15 . Pérdidas en las redes
18 . Diferencia estadística
171 . Industria
172 . Transportes
173 . Usos domésticos , etc.
16 . Usos no energéticos
16 . + 17 . Consumo final/171 + 172 + 173 + 16
( en 103 tep )
GLP y gas de refinería Gasolinas vehículo Carburante de aviación Gasóleo y fueloil Fueloil residual Otros productos petrolíferos Total
Producción neta en refinerías
Suministros internos
ANEXO III
Convenciones a que se refiere el artículo 2
Al responder a los cuestionarios que figuran en los Anexos I y II , deberán observarse las convenciones siguientes :
1 . La nomenclatura de los productos energéticos , el esquema general , las definiciones y el ámbito a que se refiere cada línea del balance se basarán en las convenciones adoptadas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas , que se especifican sistemáticamente en cada una de sus publicaciones tituladas : « Estadísticas de la Energía » ( boletines trimestrales y anuales ) .
2 . Para la aplicación del presente Reglamento , se especificarán las convenciones particulares en una hoja de trabajo adjunta a los cuestionarios .
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