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    <identificador>DOUE-L-1976-80190</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1729/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1729/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, relativo a la comunicación de informaciones sobre la situación del abastecimiento de energía de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760723</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970130</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="3187" orden="2">Energía</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 24/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1729/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 213 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  de  la Energía Atómica y , en particular , sus artículos 187 y 192 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  prosecución  y  la  realización  de  los  objetivos  de política   energética   adoptados   por   el  Consejo  ,  especialmente  en  sus resoluciones  de  17  de  diciembre de 1974 (1) , requieren la aplicación de los medios  adecuados  y  definidos  ,  entre  otros aspectos , en la resolución del Consejo , de 13 de febrero de 1975 (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  consiguiente  ,  que  ,  para  poder  llevar  a efecto las tareas  que  le  corresponden  , con vistas a la realización de dichos objetivos ,  la  Comisión  deberá  disponer  de  datos  completos  y  coherentes  sobre la situación del abastecimiento de energía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  recientemente  , se ha puesto de manifiesto la necesidad , a   fin  de  satisfacer  la  demanda  de  energía  ,  de  realizar  un  esfuerzo permanente   de   adaptación   de   las  estructuras  de  abastecimiento  a  las condiciones   cambiantes  de  los  mercados  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es conveniente que la Comisión esté regularmente informada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de dificultades que puedan causar perturbaciones graves  por  la  reducción  o  la  amenaza  de  reducción  del abastecimiento de energía   ,   la  Comisión  debe  disponer  de  una  información  más  detallada respecto de los datos esenciales de tal situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  consecuencia de las dificultades surgidas en el mercado de  la  energía  ,  el Consejo adoptó el 30 de enero de 1974 el Reglamento ( CEE )  n  º  293/74  (3)  ,  que  prevé  la comunicación por los Estados miembros de determinadas   informaciones   destinadas   a   la   elaboración   de   balances energéticos exhaustivos para la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Reglamento  no  responde  ya a las exigencias actuales  ,  toda  vez  que  no permite a la Comisión obtener la información que le   es  indispensable  tanto  en  situaciones  normales  como  en  períodos  de dificultades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  de  interés  común la uniformización y la racionalización de  la  comunicación  de  todas las informaciones requeridas a nivel comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  presente  Reglamento  y el carácter confidencial de los datos obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  dos  veces al año , las informaciones   relativas  a  la  situación  de  su  abastecimiento  de  energía enumeradas  en  el  Anexo  I  ,  suministrando  los  datos  del semestre natural anterior y las previsiones para el semestre en curso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare  ,  previa  consulta con el Comité de energía , que la  evolución  de  las  condiciones  de abastecimiento es motivo de preocupación en  uno  o  varios  Estados  miembros  y  que  ,  por consiguiente , requiere un conocimiento  más  inmediato  y  detallado  de  la  situación  del mercado de la energía  ,  informará  de  ello  a  los  Estados  miembros  a  través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  ,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a ) las informaciones que figuran en el Anexo I ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  informaciones  enumeradas  en  el  Anexo II relativas a su consumo de energía  por  cada  sector  principal  de  consumo  ,  teniendo  en  cuenta  las convenciones mencionadas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  a  que  se  refieren  las letras a ) y b ) se comunicarán el 31  de  enero  ,  el 30 de abril , el 31 de julio y el 31 de octubre de cada año ,  e  incluirán  los  datos  del  trimestre  precedente  y  las  previsiones del trimestre en curso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  insertarán en sus comunicaciones sus observaciones eventuales .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  Comisión  transmitirá  a  los  Estados  miembros  ,  junto  con  sus observaciones  ,  un  resumen  de  las  informaciones obtenidas en aplicación de lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y  2  ,  y  celebrará  ,  en su caso , las consultas necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  cumplir  las  obligaciones  definidas  en  los  artículos  1  y  2  , toda persona  o  empresa  afectada  estará  obligada , a instancia de las autoridades nacionales , a comunicar a éstas las informaciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  informaciones  transmitidas  en  aplicación  del  presente Reglamento tendrán carácter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  personas  que  intervengan  o  hayan intervenido en la obtención y la elaboración  de  las  informaciones  a  que  se refiere el presente Reglamento , estarán  obligadas  a  no  divulgar  los  datos  particulares  ni cualquier otra información  de  la  que  hayan  tenido conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  carácter  confidencial de las informaciones transmitidas en aplicación del   presente   Reglamento   ,   no  será  obstáculo  para  la  publicación  de informaciones   generales   o   resumidas   ,  presentadas  de  manera  que  las informaciones relativas a personas o empresas no sean identificables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 293/74 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 2 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 32 de 5 . 2 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONARIO</p>
    <p class="parrafo">ABASTECIMIENTO DE ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">( Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 del Consejo )</p>
    <p class="parrafo">( en 103 tep )</p>
    <p class="parrafo">País  :  Hulla  y  aglomerados  Coque Lignito y turba + briquetas Petróleo crudo Productos  petrolíferos  Gas  natural  Gases  derivados  Energía nuclear Energía hidráulica y geotérmica Energía eléctrica Total</p>
    <p class="parrafo">Semestre :</p>
    <p class="parrafo">1 . Producción de fuentes primarias</p>
    <p class="parrafo">2 . Producción de productos derivados</p>
    <p class="parrafo">3 . Envíos procedentes de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">4 . Importaciones procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">6 . Existencias :</p>
    <p class="parrafo">a ) Nivel ( fin de período )</p>
    <p class="parrafo">b ) Variaciones ( )</p>
    <p class="parrafo">8 . Entregas a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">9 . Exportaciones a terceros países</p>
    <p class="parrafo">10 . Consumo bruto 1 + 2 + 3 + 4 + 5 + 6 - 8 - 9</p>
    <p class="parrafo">11 . Depósitos de almacenaje</p>
    <p class="parrafo">Equivalencia en energía primaria 10 - 2 - 11</p>
    <p class="parrafo">12 . Consumo interior bruto de fuentes primarias y sus equivalentes</p>
    <p class="parrafo">( ) ( + ) aumento ; ( - ) disminución .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONARIO SUPLEMENTARIO</p>
    <p class="parrafo">CONSUMO DE ENERGIA</p>
    <p class="parrafo">( Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 del Consejo )</p>
    <p class="parrafo">( en 103 tep )</p>
    <p class="parrafo">País  :  Hulla  y  aglomerados  Coque Lignito y turba + briquetas Petróleo crudo Productos petrolíferos Gas natural Gases derivados Energía eléctrica Total</p>
    <p class="parrafo">Trimestre :</p>
    <p class="parrafo">131 . Centrales eléctricas</p>
    <p class="parrafo">132 . Fábricas de aglomerados</p>
    <p class="parrafo">133 . Centrales de gas</p>
    <p class="parrafo">134 . Hornos de coque</p>
    <p class="parrafo">135 . Altos hornos</p>
    <p class="parrafo">136 . Refinerías</p>
    <p class="parrafo">13 . Transformación/ ( 131 + 132 + 133 + 134 + 135 + 136 )</p>
    <p class="parrafo">14 . Consumo del sector energía</p>
    <p class="parrafo">15 . Pérdidas en las redes</p>
    <p class="parrafo">18 . Diferencia estadística</p>
    <p class="parrafo">171 . Industria</p>
    <p class="parrafo">172 . Transportes</p>
    <p class="parrafo">173 . Usos domésticos , etc.</p>
    <p class="parrafo">16 . Usos no energéticos</p>
    <p class="parrafo">16 . + 17 . Consumo final/171 + 172 + 173 + 16</p>
    <p class="parrafo">( en 103 tep )</p>
    <p class="parrafo">GLP  y  gas  de  refinería  Gasolinas  vehículo Carburante de aviación Gasóleo y fueloil Fueloil residual Otros productos petrolíferos Total</p>
    <p class="parrafo">Producción neta en refinerías</p>
    <p class="parrafo">Suministros internos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Convenciones a que se refiere el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  responder  a  los  cuestionarios  que figuran en los Anexos I y II , deberán observarse las convenciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  nomenclatura  de  los productos energéticos , el esquema general , las definiciones  y  el  ámbito  a  que se refiere cada línea del balance se basarán en  las  convenciones  adoptadas  por  la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas   ,   que   se   especifican   sistemáticamente  en  cada  una  de  sus publicaciones   tituladas   :  «  Estadísticas  de  la  Energía  »  (  boletines trimestrales y anuales ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  se  especificarán  las convenciones  particulares  en  una  hoja de trabajo adjunta a los cuestionarios .</p>
  </texto>
</documento>
