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Documento DOUE-L-1976-80190

Reglamento (CEE) nº 1729/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, relativo a la comunicación de informaciones sobre la situación del abastecimiento de energía de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 23 de julio de 1976, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80190

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1729/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 213 ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica y , en particular , sus artículos 187 y 192 ,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión ,

Considerando que la prosecución y la realización de los objetivos de política energética adoptados por el Consejo , especialmente en sus resoluciones de 17 de diciembre de 1974 (1) , requieren la aplicación de los medios adecuados y definidos , entre otros aspectos , en la resolución del Consejo , de 13 de febrero de 1975 (2) ;

Considerando , por consiguiente , que , para poder llevar a efecto las tareas que le corresponden , con vistas a la realización de dichos objetivos , la Comisión deberá disponer de datos completos y coherentes sobre la situación del abastecimiento de energía ;

Considerando que , recientemente , se ha puesto de manifiesto la necesidad , a fin de satisfacer la demanda de energía , de realizar un esfuerzo permanente de adaptación de las estructuras de abastecimiento a las condiciones cambiantes de los mercados ; que , por consiguiente , es conveniente que la Comisión esté regularmente informada ;

Considerando que , en caso de dificultades que puedan causar perturbaciones graves por la reducción o la amenaza de reducción del abastecimiento de energía , la Comisión debe disponer de una información más detallada respecto de los datos esenciales de tal situación ;

Considerando que , a consecuencia de las dificultades surgidas en el mercado de la energía , el Consejo adoptó el 30 de enero de 1974 el Reglamento ( CEE ) n º 293/74 (3) , que prevé la comunicación por los Estados miembros de determinadas informaciones destinadas a la elaboración de balances energéticos exhaustivos para la Comunidad ;

Considerando que el mencionado Reglamento no responde ya a las exigencias actuales , toda vez que no permite a la Comisión obtener la información que le es indispensable tanto en situaciones normales como en períodos de dificultades ;

Considerando que es de interés común la uniformización y la racionalización de la comunicación de todas las informaciones requeridas a nivel comunitario ;

Considerando que conviene garantizar el cumplimiento de las obligaciones

previstas en el presente Reglamento y el carácter confidencial de los datos obtenidos ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , dos veces al año , las informaciones relativas a la situación de su abastecimiento de energía enumeradas en el Anexo I , suministrando los datos del semestre natural anterior y las previsiones para el semestre en curso .

Artículo 2

Si la Comisión comprobare , previa consulta con el Comité de energía , que la evolución de las condiciones de abastecimiento es motivo de preocupación en uno o varios Estados miembros y que , por consiguiente , requiere un conocimiento más inmediato y detallado de la situación del mercado de la energía , informará de ello a los Estados miembros a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

En el caso a que se refiere el párrafo primero , los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

a ) las informaciones que figuran en el Anexo I ,

b ) las informaciones enumeradas en el Anexo II relativas a su consumo de energía por cada sector principal de consumo , teniendo en cuenta las convenciones mencionadas en el Anexo II .

Las informaciones a que se refieren las letras a ) y b ) se comunicarán el 31 de enero , el 30 de abril , el 31 de julio y el 31 de octubre de cada año , e incluirán los datos del trimestre precedente y las previsiones del trimestre en curso .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros insertarán en sus comunicaciones sus observaciones eventuales .

2 . La Comisión transmitirá a los Estados miembros , junto con sus observaciones , un resumen de las informaciones obtenidas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 , y celebrará , en su caso , las consultas necesarias .

Artículo 4

Para cumplir las obligaciones definidas en los artículos 1 y 2 , toda persona o empresa afectada estará obligada , a instancia de las autoridades nacionales , a comunicar a éstas las informaciones necesarias .

Artículo 5

1 . Las informaciones transmitidas en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial .

2 . Las personas que intervengan o hayan intervenido en la obtención y la elaboración de las informaciones a que se refiere el presente Reglamento , estarán obligadas a no divulgar los datos particulares ni cualquier otra información de la que hayan tenido conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas .

3 . El carácter confidencial de las informaciones transmitidas en aplicación del presente Reglamento , no será obstáculo para la publicación de informaciones generales o resumidas , presentadas de manera que las informaciones relativas a personas o empresas no sean identificables .

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 5 .

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 293/74 .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 2 y 5 .

(2) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 6 .

(3) DO n º L 32 de 5 . 2 . 1974 , p. 1 .

ANEXO I

CUESTIONARIO

ABASTECIMIENTO DE ENERGIA

( Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 del Consejo )

( en 103 tep )

País : Hulla y aglomerados Coque Lignito y turba + briquetas Petróleo crudo Productos petrolíferos Gas natural Gases derivados Energía nuclear Energía hidráulica y geotérmica Energía eléctrica Total

Semestre :

1 . Producción de fuentes primarias

2 . Producción de productos derivados

3 . Envíos procedentes de la Comunidad

4 . Importaciones procedentes de terceros países

6 . Existencias :

a ) Nivel ( fin de período )

b ) Variaciones ( )

8 . Entregas a la Comunidad

9 . Exportaciones a terceros países

10 . Consumo bruto 1 + 2 + 3 + 4 + 5 + 6 - 8 - 9

11 . Depósitos de almacenaje

Equivalencia en energía primaria 10 - 2 - 11

12 . Consumo interior bruto de fuentes primarias y sus equivalentes

( ) ( + ) aumento ; ( - ) disminución .

ANEXO II

CUESTIONARIO SUPLEMENTARIO

CONSUMO DE ENERGIA

( Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 del Consejo )

( en 103 tep )

País : Hulla y aglomerados Coque Lignito y turba + briquetas Petróleo crudo Productos petrolíferos Gas natural Gases derivados Energía eléctrica Total

Trimestre :

131 . Centrales eléctricas

132 . Fábricas de aglomerados

133 . Centrales de gas

134 . Hornos de coque

135 . Altos hornos

136 . Refinerías

13 . Transformación/ ( 131 + 132 + 133 + 134 + 135 + 136 )

14 . Consumo del sector energía

15 . Pérdidas en las redes

18 . Diferencia estadística

171 . Industria

172 . Transportes

173 . Usos domésticos , etc.

16 . Usos no energéticos

16 . + 17 . Consumo final/171 + 172 + 173 + 16

( en 103 tep )

GLP y gas de refinería Gasolinas vehículo Carburante de aviación Gasóleo y fueloil Fueloil residual Otros productos petrolíferos Total

Producción neta en refinerías

Suministros internos

ANEXO III

Convenciones a que se refiere el artículo 2

Al responder a los cuestionarios que figuran en los Anexos I y II , deberán observarse las convenciones siguientes :

1 . La nomenclatura de los productos energéticos , el esquema general , las definiciones y el ámbito a que se refiere cada línea del balance se basarán en las convenciones adoptadas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas , que se especifican sistemáticamente en cada una de sus publicaciones tituladas : « Estadísticas de la Energía » ( boletines trimestrales y anuales ) .

2 . Para la aplicación del presente Reglamento , se especificarán las convenciones particulares en una hoja de trabajo adjunta a los cuestionarios .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1976
  • Fecha de publicación: 23/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1976
  • Fecha de derogación: 30/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 24/97, de 20 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80017).
Materias
  • Abastecimientos
  • Energía

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