REGLAMENTO ( CEE ) N º 1503/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 113 y 114 ,
Vista la recomendación de la Comisión ,
Considerando que es conveniente celebrar el Acuerdo de Cooperación Comercial negociado entre la Comunidad y la República Islámica de Pakistán ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se celebra , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo de Cooperación Comercial
entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán , cuyo texto figura anejo al presente Reglamento .
Artículo 2
El Presidente del Consejo notificará a la otra Parte Contratante , en aplicación del artículo 15 del Acuerdo , que se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de éste , en lo que se refiere a la Comunidad (1) .
Artículo 3
En el seno de la Comisión mixta prevista en el artículo 8 del Acuerdo , la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas , asistida por los representantes de los Estados miembros .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) Habiendo tenido lugar en Bruselas el 25 de junio de 1976 el canje de los instrumentos de notificación del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo de Cooperación Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán , dicho Acuerdo entrará en vigor , conforme a su artículo 15 , el 1 de julio de 1976 .
ACUERDO
de Cooperación Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte , y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN ,
por otra ,
TENIENDO EN CUENTA las relaciones amistosas y los vínculos históricos existentes entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán , así como su común preocupación por consolidar y extender sus relaciones comerciales y económicas ;
INSPIRADOS por su determinación de reforzar , profundizar y diversificar las relaciones comerciales y económicas sobre la base de sus ventajas comparadas y para su mutuo beneficio ;
PERSUADIDOS de que una política comercial moderna constituye un instrumento importante para favorecer la cooperación económica internacional ;
AFIRMANDO su voluntad común de contribuir a la instauración de una nueva fase de cooperación económica internacional y de facilitar un desarrollo de sus recursos humanos y materiales respectivos fundado sobre la libertad , la igualdad y la justicia ,
HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo de Cooperación Comercial y han designado con tal fin como plenipotenciarios :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN :
QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma ,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :
Artículo 1
Las Partes Contratantes están decididas a desarrollar sus intercambios comerciales , sobre la base de sus ventajas comparadas y para su mutuo beneficio , de manera que contribuyan a su progreso económico y social y al equilibrio de sus intercambios mutuos al nivel más elevado posible .
Artículo 2
Las Partes Contratantes se concederán , en sus relaciones comerciales , el trato de nación más favorecida , conforme a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .
Artículo 3
Las Partes Contratantes se concederán mutuamente en sus importaciones y exportaciones , el máximo grado de liberalización que apliquen en general respecto de terceros países , y tratarán de concederse mutuamente , en lo que se refiere a los productos que presenten interés para una u otra Parte , las mayores facilidades compatibles con sus políticas y con sus obligaciones respectivas .
Artículo 4
Las Partes Contratantes se comprometen a promover , al nivel más elevado posible , el desarrollo y la diversificación de sus intercambios mutuos . Adoptarán todas las medidas necesarias para alcanzar estos resultados , incluyendo las medidas particulares correspondientes a las características y posibilidades de sus intercambios mutuos .
Artículo 5
Las Partes Contratantes podrán desarrollar su cooperación económica , cuando esté ligada a los intercambios comerciales , en los ámbitos que presenten para ellas un interés común , y según la evolución de sus políticas económicas .
Artículo 6
Para la aplicación de los artículos 4 y 5 , las Partes Contratantes acuerdan desarrollar los contactos y la cooperación entre sus organizaciones económicas y aportar su apoyo a las instituciones ya establecidas o que se establezcan a tal efecto .
Artículo 7
Las Partes Contratantes tratarán de aumentar su cooperación en los terceros países en lo relativo a las cuestiones comerciales y sus aspectos económicos , en la medida en que esta cooperación responda a su interés mutuo .
Artículo 8
1 . Se constituirá una Comisión mixta compuesta por representantes de la Comunidad y de Pakistán . Celebrará un período de sesiones anual . Se podrán convocar , de común acuerdo , otros períodos de sesiones a solicitud de una de las Partes Contratantes .
2 . La Comisión mixta fijará su reglamento interno y establecerá su programa de trabajo .
3 . La Comisión mixta podrá crear subcomisiones especializadas para asistirla en el cumplimiento de las tareas que ella les confíe .
Artículo 9
La Comisión mixta velará por el buen funcionamiento del presente Acuerdo , y elaborará y recomendará las medidas prácticas dirigidas a la consecución de los objetivos del mismo . Dicha Comisión examinará las dificultades que puedan entorpecer el desarrollo y la diversificación de los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes .
Artículo 10
Corresponderá , en particular , a la Comisión mixta :
a ) estudiar y poner a punto los medios que permitan superar los obstáculos a los intercambios y , en particular , los obstáculos no arancelarios y paraarancelarios que existen en los diversos sectores del comercio , teniendo en cuenta los trabajos pertinentes emprendidos en este ámbito por los organismos internacionales competentes ;
b ) tratar de encontrar los medios que permitan favorecer el desarrollo de la cooperación económica y comercial entre las Partes Contratantes , siempre que ésta contribuya al desarrollo y a la diversificación de sus intercambios comerciales ;
c ) facilitar los intercambios de información y fomentar los contactos sobre todas las cuestiones que tengan relación con las perspectivas de cooperación económica entre las Partes Contratantes sobre una base mutuamente ventajosa , así como con la creación de condiciones favorables para tal cooperación .
Artículo 11
La Comisión mixta velará igualmente por el buen funcionamiento de los acuerdos sectoriales entre las Partes Contratantes y ejercerá con este fin las tareas confiadas a los órganos mixtos creados o por crear en aplicación de estos acuerdos .
Artículo 12
Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a las disposiciones de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Pakistán en la medida en que estas últimas sean incompatibles con las primeras o sean idénticas .
Artículo 13
Los Anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo .
Artículo 14
El presente Acuerdo se aplicará , por una parte , a los territorios donde el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea es aplicable , y en las condiciones fijadas por este Tratado , y por otra , a los territorios donde es aplicable la Constitución de la República Islámica de Pakistán .
Artículo 15
1 . El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .
2 . El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años y se considerará prorrogado anualmente si ninguna de las Partes lo denunciare seis meses antes de su terminación .
3 . Si las Partes Contratantes lo convienen , el presente Acuerdo podrá , no
obstante , ser modificado en cualquier momento para tener en cuenta las situaciones nuevas que se presenten en el campo económico , así como la evolución de las políticas económicas de una y otra Parte .
Artículo 16
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana y neerlandesa , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .
ANEXO I
Declaración común relativa al funcionamiento de la Comisión mixta
1 . Los representantes de las Partes Contratantes en el seno de la Comisión mixta transmitirán las recomendaciones que hayan convenido a las autoridades de las que dependan , para permitirles examinarlas y darles curso tan rápida y eficazmente como sea posible . En el caso de que la Comisión mixta no llegará a elaborar una recomendación sobre un asunto considerado como urgente o importante por una de las Partes Contratantes , someterá los puntos de vista de las dos Partes a dichas autoridades para su examen .
2 . Al formular sus propuestas y recomendaciones , la Comisión mixta tendrá debidamente en cuenta los planes de desarrollo de la República Islámica de Pakistán y la evolución de las políticas económica , industrial , social y científica y de la política en materia de medio ambiente de la Comunidad , así como el nivel de desarrollo económico de las Partes Contratantes .
3 . La Comisión mixta examinará las posibilidades y formulará recomendaciones relativas a la utilización eficaz de todos los medios disponibles , además de los derechos de aduana aplicables en virtud de la cláusula de nación más favorecida y del sistema de preferencias generalizadas , para promover los intercambios de productos que presenten un interés para la República Islámica de Pakistán .
ANEXO II
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a los reajustes arancelarios y otras medidas destinadas a facilitar el comercio
1 . La Comunidad introdujo autónomamente , el 1 de julio de 1971 , el sistema de preferencias generalizadas , actuando conforme a la Resolución número 21 ( II ) de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de 1968 . La Comunidad está dispuesta , en el marco de los esfuerzos que despliega para mejorar este sistema , a tener en cuenta el interés de la República Islámica de Pakistán por extender y reforzar sus relaciones comerciales con la Comunidad .
2 . La Comunidad está dispuesta también a examinar en el seno de la Comisión mixta la posibilidad de reajustes arancelarios para promover sus intercambios comerciales con Pakistán .
3 . Reconociendo la importancia vital de las exportaciones de productos de algodón y de arroz Basmati para el desarrollo económico de Pakistán , la Comunidad está dispuesta a examinar , en el seno de la Comisión mixta , la situación del comercio de Pakistán con la Comunidad para estos productos , y a examinar las posibilidades que se ofrecen para facilitar este comercio , teniendo en cuenta , en lo relativo a los productos de algodón , los límites permitidos por el Acuerdo en vigor entre las Partes Contratantes y sus obligaciones multilaterales .
4 . La Comunidad toma nota de que la República Islámica de Pakistán está igualmente dispuesta a examinar , en el seno de la Comisión mixta , toda propuesta que la Comunidad pudiere formular , con respecto a los reajustes arancelarios que efectúe la República Islámica de Pakistán con vistas al desarrollo de los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes , teniendo en cuenta las exigencias de desarrollo de Pakistán .
ANEXO III
Declaración de la República Islámica de Pakistán relativa a los reajustes arancelarios y otras medidas destinadas a facilitar el comercio
1 . La República Islámica de Pakistán toma nota de que la Comunidad está dispuesta , en el marco de los esfuerzos que despliega para mejorar el sistema de preferencias generalizadas , a tener en cuenta el interés de la República Islámica de Pakistán por extender y reforzar sus relaciones comerciales con la Comunidad . En este contexto , la República Islámica de Pakistán señalará a la Comunidad los campos en los que el sistema comunitario de preferencias generalizadas podría ser mejorado , teniendo en cuenta , más especialmente , las disposiciones de la Declaración común de intenciones .
2 . La República Islámica de Pakistán toma igualmente nota de que la Comunidad está dispuesta a examinar , en el seno de la Comisión mixta , la posibilidad de reajustes arancelarios para promover el desarrollo de sus intercambios comerciales con Pakistán . A este respecto , la República Islámica de Pakistán podrá comunicar a la Comunidad los productos para los que se desean tales concesiones , con vistas a su examen en el seno de la Comisión mixta .
3 . La República Islámica de Pakistán toma nota , además , de que la Comunidad está dispuesta a examinar , en el seno de la Comisión mixta , la situación del comercio de Pakistán con la Comunidad para los productos de algodón y el arroz Basmati , y a examinar las posibilidades que se ofrecen para facilitar este comercio , teniendo en cuenta , en lo relativo a los productos de algodón , los límites permitidos por el Acuerdo en vigor entre las Partes Contratantes y sus obligaciones multilaterales .
4 . La República Islámica de Pakistán está igualmente dispuesta a examinar , en el seno de la Comisión mixta , toda propuesta que la Comunidad pudiere formular , con respecto a los reajustes arancelarios que efectúe la República Islámica de Pakistán con vistas al desarrollo de los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes , teniendo en cuenta las exigencias de desarrollo de Pakistán .
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