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Documento DOUE-L-1976-80150

Reglamento (CEE) nº 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 25 de junio de 1976, páginas 39 a 41 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80150

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1432/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el párrafo segundo de su artículo 21 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 prevé que cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial para uno o varios de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento alcancen el nivel de los precios comunitarios podrán adoptarse las medidas adecuadas ; que , con objeto de impedir que dicha situación pueda persistir y agravarse y , por tal razón , el mercado de la Comunidad sufra o esté amenazado de sufrir perturbaciones , es conveniente precisar las circunstancias en que dicha situación puede presentarse y establecer las normas generales de aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente ;

Considerando que resulta necesario garantizar una oferta suficiente de arroz ; que , a tal fin , se puede recurrir , en particular , a la percepción de exacciones reguladoras a la exportación y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación ;

Considerando que , además , es conveniente establecer criterios para calcular las exacciones reguladoras a la exportación en función de la situación económica ; que , para poder llevar a cabo una política de exportación adecuada en tal situación y adaptada a las necesidades del mercado , resulta imprescindible exigir que la exacción reguladora a la exportación se fije exclusivamente con arreglo a los criterios reguladores del régimen de exportación ;

Considerando que las obligaciones comunitarias contraidas en materia de ayuda alimentaria llevan a excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las exportaciones efectuadas en dicho marco ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Con arreglo al artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcanzarán el nivel de los precios comunitarios cuando se acerquen al precio de umbral o lo sobrepasen .

2 . La situación contemplada en el apartado 1 podrá persistir y agravarse cuando se observe un desequilibrio entre la oferta y la demanda y tal desequilibrio pueda prolongarse , habida cuenta de las perspectivas de

evolución de la producción y de los precios de mercado .

3 . El mercado de la Comunidad sufrirá o estará amenazado de sufrir perturbaciones como consecuencia de la situación contemplada en los apartados 1 y 2 cuando el elevado nivel de los precios en el mercado internacional pueda obstaculizar la importación en la Comunidad de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , o provocar la salida de dichos productos fuera de la Comunidad , afectando así la estabilidad del mercado o la seguridad de los abastecimientos .

Artículo 2

1 . Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 con arreglo a los criterios definidos en el artículo 1 , se podrán adoptar las medidas siguientes :

- aplicación de una exacción reguladora a la exportación ; además una exacción reguladora especial a la exportación podrá dar lugar a un procedimiento de licitación relativo a una determinada cantidad ;

- fijación de un plazo para la expedición de los certificados de exportación ;

- suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación ;

- denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados de exportación que estén pendientes .

2 . Cuando así lo exijan la situación del mercado o las relaciones existentes entre los productos , se podrán adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 para uno o varios de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

3 . La derogación de las medidas contempladas en el apartado 1 deberá decidirse a más tardar cuando se compruebe que , durante un período de tres semanas consecutivas , ya no se cumple la condición contemplada en el apartado 1 del artículo 1 .

Artículo 3

1 . Para fijar la exacción reguladora a la exportación de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se tendrán en cuenta los elementos siguientes :

a ) la situación y perspectivas de evolución :

- en el mercado de la Comunidad , de los precios del arroz y de sus disponibilidades ;

- en el mercado mundial , de los precios del arroz y de los precios de los productos transformados del sector arrocero ;

b ) los objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz es decir , garantizar a tales mercados una situación equilibrada en lo que se refiere a los abastecimientos e intercambios ;

c ) el interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario ;

d ) el aspecto económico de las exportaciones .

2 . Para fijar la exacción reguladora a la exportación de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se aplicarán los elementos contemplados en el apartado 1

. Además , se tendrán en cuenta los elementos específicos siguientes :

a ) los precios practicados para el arroz partido en los distintos mercados de la Comunidad ;

b ) la cantidad de partidas de arroz necesaria para fabricar los productos considerados y , en su caso , valor de los subproductos ;

c ) la posibilidad y condición de venta en el mercado mundial de los productos considerados .

3 . Cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan , podrá diferenciarse el importe de la exacción reguladora a la exportación .

4 . La exacción reguladora a la exportación que se percibirá será la aplicable el día de la exportación .

No obstante , la exacción reguladora a la exportación aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado se aplicará , a instancia del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado , a una exportación que deba , realizarse durante el período de validez de dicho certificado .

5 . No se aplicará ninguna exacción reguladora a las exportaciones efectuadas , en concepto de ayuda alimentaria , en aplicación del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

Artículo 4

1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

2 . De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada uno de los productos :

- se decidirá el establecimiento de las medidas contempladas en el artículo 2 y la supresión de las medidas contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 ;

- se fijará periódicamente la exacción reguladora a la exportación .

3 . En caso de necesidad , la Comisión podrá fijar o modificar la exacción reguladora a la exportación .

Artículo 5

En casos de urgencia , la Comisión podrá adoptar las medidas contempladas en los guiones tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 2 . Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública mediante fijación de anuncios en su sede .

Tal decisión implicará , para los productos de que se trate y a partir del día que se indique a tal fin - siempre posterior al de la notificación - la aplicación de las medidas adoptadas .

La decisión relativa a las medidas contempladas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 2 será aplicable como máximo durante siete días .

Artículo 6

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 del Consejo , de 8 de octubre de 1973 , por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbaciones (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 477/75 (3) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 282 de 9 . 10 . 1973 , p. 13 .

(3) DO n º L 52 de 28 . 2 . 1975 , p. 33 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1976
  • Fecha de publicación: 25/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1976
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2737/73, de 8 de octubre (DOCE L 282, de 9.10.1973).
  • CITA:
    • Reglamento 1418/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80143).
    • Reglamento 477/75, de 27 de febrero (DOCE L 52, de 28.2.1975).
Materias
  • Arroz
  • Exacciones a la exportación
  • Exportaciones
  • Precios
  • Venta

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