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<documento fecha_actualizacion="20241021165625">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19760621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1432/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1976/166/L00039-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19760701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3502" orden="2">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2737/73, de 8 de octubre (DOCE L 282, de 9.10.1973)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 477/75, de 27 de febrero (DOCE L 52, de 28.2.1975)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1432/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 ,  por  el  que  se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el párrafo segundo de su artículo 21 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 prevé que cuando  las  cotizaciones  o  los  precios  en  el  mercado  mundial  para uno o varios  de  los  productos  contemplados  en las letras a ) y b ) del apartado 1 del   artículo   1  de  dicho  Reglamento  alcancen  el  nivel  de  los  precios comunitarios  podrán  adoptarse  las  medidas  adecuadas  ;  que , con objeto de impedir  que  dicha  situación  pueda  persistir y agravarse y , por tal razón , el  mercado  de  la  Comunidad sufra o esté amenazado de sufrir perturbaciones , es  conveniente  precisar  las  circunstancias  en  que  dicha  situación  puede presentarse   y   establecer   las   normas   generales  de  aplicación  de  las disposiciones mencionadas anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  garantizar una oferta suficiente de arroz ;  que  ,  a  tal  fin  , se puede recurrir , en particular , a la percepción de exacciones  reguladoras  a  la  exportación y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   además  ,  es  conveniente  establecer  criterios  para calcular   las  exacciones  reguladoras  a  la  exportación  en  función  de  la situación  económica  ;  que  ,  para  poder  llevar  a  cabo  una  política  de exportación  adecuada  en  tal  situación  y  adaptada  a  las  necesidades  del mercado  ,  resulta  imprescindible  exigir  que  la  exacción  reguladora  a la exportación  se  fije  exclusivamente  con  arreglo  a los criterios reguladores del régimen de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  obligaciones  comunitarias  contraidas  en  materia  de ayuda  alimentaria  llevan  a  excluir  del  ámbito  de  aplicación del presente Reglamento las exportaciones efectuadas en dicho marco ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  artículo  21  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1418/76 , las cotizaciones  o  los  precios  en  el mercado mundial alcanzarán el nivel de los precios  comunitarios  cuando  se  acerquen  al precio de umbral o lo sobrepasen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  situación  contemplada  en  el  apartado 1 podrá persistir y agravarse cuando  se  observe  un  desequilibrio  entre  la  oferta  y  la  demanda  y tal desequilibrio   pueda  prolongarse  ,  habida  cuenta  de  las  perspectivas  de</p>
    <p class="parrafo">evolución de la producción y de los precios de mercado .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  mercado  de  la  Comunidad  sufrirá  o  estará  amenazado  de  sufrir perturbaciones   como   consecuencia   de   la   situación  contemplada  en  los apartados  1  y  2  cuando  el  elevado  nivel  de  los  precios  en  el mercado internacional   pueda  obstaculizar  la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos  contemplados  en  las  letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1418/76  ,  o  provocar  la  salida  de dichos productos  fuera  de  la  Comunidad , afectando así la estabilidad del mercado o la seguridad de los abastecimientos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  cumplan  las  condiciones  contempladas  en el artículo 21 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1418/76 con arreglo a los criterios definidos en el artículo 1 , se podrán adoptar las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación  de  una  exacción  reguladora  a  la  exportación  ;  además  una exacción   reguladora   especial   a   la  exportación  podrá  dar  lugar  a  un procedimiento de licitación relativo a una determinada cantidad ;</p>
    <p class="parrafo">-  fijación  de  un  plazo para la expedición de los certificados de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">-  suspensión  total  o  parcial de la expedición de certificados de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">-   denegación   total   o   parcial   de   las  solicitudes  de  expedición  de certificados de exportación que estén pendientes .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cuando  así  lo  exijan  la  situación  del  mercado  o  las  relaciones existentes  entre  los  productos  ,  se podrán adoptar las medidas contempladas en  el  apartado  1  para  uno  o  varios  de  los  productos  que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  derogación  de  las  medidas  contempladas  en  el  apartado  1 deberá decidirse  a  más  tardar  cuando  se compruebe que , durante un período de tres semanas  consecutivas  ,  ya  no  se  cumple  la  condición  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  fijar  la  exacción  reguladora  a  la  exportación de los productos contemplados  en  las  letras  a  )  y  b  )  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1418/76  ,  se  tendrán  en  cuenta  los  elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la situación y perspectivas de evolución :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  de  la  Comunidad  ,  de  los  precios  del  arroz  y de sus disponibilidades ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  mundial  ,  de los precios del arroz y de los precios de los productos transformados del sector arrocero ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  objetivos  de  la  organización  común  de  mercados en el sector del arroz  es  decir  ,  garantizar a tales mercados una situación equilibrada en lo que se refiere a los abastecimientos e intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el aspecto económico de las exportaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  fijar  la  exacción  reguladora  a  la  exportación de los productos contemplados  en  la  letra  c  ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1418/76 , se aplicarán los elementos contemplados en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">. Además , se tendrán en cuenta los elementos específicos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  precios  practicados  para el arroz partido en los distintos mercados de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  partidas  de arroz necesaria para fabricar los productos considerados y , en su caso , valor de los subproductos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  posibilidad  y  condición  de  venta  en  el  mercado  mundial  de los productos considerados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados  mercados  así  lo  exijan  ,  podrá diferenciarse el importe de la exacción reguladora a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  exacción  reguladora  a  la  exportación  que  se  percibirá  será  la aplicable el día de la exportación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  exacción  reguladora  a  la exportación aplicable el día de presentación  de  la  solicitud  de  certificado  se  aplicará , a instancia del interesado  presentada  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud de certificado , a una  exportación  que  deba  , realizarse durante el período de validez de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">5   .   No   se   aplicará  ninguna  exacción  reguladora  a  las  exportaciones efectuadas  ,  en  concepto  de  ayuda  alimentaria , en aplicación del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .</p>
    <p class="parrafo">2 . De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada uno de los productos :</p>
    <p class="parrafo">-  se  decidirá  el  establecimiento  de las medidas contempladas en el artículo 2  y  la  supresión  de  las  medidas  contempladas  en  los  guiones  segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">- se fijará periódicamente la exacción reguladora a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  necesidad  , la Comisión podrá fijar o modificar la exacción reguladora a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  casos  de  urgencia  , la Comisión podrá adoptar las medidas contempladas en los  guiones  tercero  y  cuarto  del  apartado 1 del artículo 2 . Notificará su decisión  a  los  Estados  miembros  y  la  hará  pública  mediante  fijación de anuncios en su sede .</p>
    <p class="parrafo">Tal  decisión  implicará  ,  para  los  productos de que se trate y a partir del día  que  se  indique  a  tal fin - siempre posterior al de la notificación - la aplicación de las medidas adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  relativa  a  las  medidas  contempladas  en  el  tercer  guión del apartado 1 del artículo 2 será aplicable como máximo durante siete días .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2737/73 del Consejo , de 8 de octubre  de  1973  ,  por  el  que  se  definen  las  normas generales que deben aplicarse  en  el  sector  del  arroz en caso de perturbaciones (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 477/75 (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  con  arreglo  al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 9 . 10 . 1973 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 52 de 28 . 2 . 1975 , p. 33 .</p>
  </texto>
</documento>
