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Documento DOUE-L-1976-80107

Reglamento (CEE) nº 1143/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 19 de mayo de 1976, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80107

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1143/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que la organización común de mercado en el sector de los cereales implica un sistema de precios únicos para la Comunidad ; que dicho sistema prevé en particular la fijación , para cada cereal de base , de un precio indicativo así como de un precio de intervención único , con excepción del trigo blando , para el que se prevé un precio de intervención de base y varios precios de intervención derivados ;

Considerando que dicho sistema de precios y la jerarquía que se desprende de su aplicación ya no permiten en la actualidad realizar óptimamente los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que , sobre todo , el pretendido efecto de estabilidad de los precios en el mercado , determinante para garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola afectada , no se ha producido totalmente , como demuestra el número de intervenciones anómalas en algunos cereales ;

Considerando que , en las mencionadas condiciones , se impone una reforma del sistema ; que es conveniente en primer lugar , tras la experiencia adquirida en el caso de los demás cereales , suprimir la regionalización para el trigo blando y sustituirla por un régimen de intervención a un nivel de precio único para la Comunidad ;

Considerando por otra parte que , a fin de mejorar la fluidez del conjunto del mercado cerealista , es oportuno prever una nueva estructura de fijación de precios de intervención para los principales cereales , que garantice un mayor equilibrio entre las distintas producciones en función de las necesidades reales del mercado sin que ello afecte al nivel de renta de los productores ; que , para ello , parece necesario prever un ajuste entre los precios de intervención del trigo blando de elevado rendimiento y de escaso valor en panadería , por una parte y de la cebada y del maíz por otra parte ; que dicho nivel de intervención , común a todos los cereales forrajeros , constituye el nivel mínimo de la garantía concedida al productor por encima del cual deben desarrollarse los precios de mercado de dichos cereales en función de su valor de utilización en la alimentación animal ;

Considerando que es conveniente , por el contrario , estimular la producción del trigo blando de buena calidad panificable fijando un precio de referencia cuyo nivel debe reflejar la diferencia existente entre la

relación de la producción de trigo blando panificable y de la producción de trigo blando no panificable ; que se debe prever que , en caso de necesidad , el desarrollo de los precios de mercado se debe sostener con relación a dicho nivel ;

Considerando que el precio indicativo , a partir del cual se fijará el nivel de protección del mercado comunitario , debe presentar , con relación al precio de intervención , una diferencia suficiente para garantizar la fluidez del mercado y para permitir la compensación entre los excedentes de las zonas productoras excedentarias y las necesidades de las zonas de consumo deficitarias ; que , para alcanzar dicho objetivo , se deben establecer los precios indicativos teniendo en cuenta , además del elemento representativo del coste del transporte entre la zona más excedentaria y la zona más deficitaria , un elemento de mercado que represente la diferencia , observada en una jerarquía de precios que se desarrolle en condiciones normales en la zona de producción más excedentaria , entre los precios de mercado y el nivel de apoyo de dichos precios , expresado este último para el trigo blando por su precio de referencia y para los demás cereales por su precio de intervención ;

Considerando que , entre los precios que son objeto de incrementos mensuales , durante la campaña de comercialización , hay que contar asimismo el precio de referencia del trigo blando panificable ;

Considerando que , en algunas regiones de la Comunidad , circunstancias particulares pueden provocar momentáneamente una evolución de los precios de mercado diferente a la observada en el resto de la Comunidad ; que , para evitar intervenciones masivas en las regiones mencionadas , es conveniente prever la posibilidad de adoptar , a título preventivo , medidas especiales de intervención que permitan descargar su mercado durante un período determinado ; que , además , se deben poder decidir asimismo medidas especiales de intervención para el trigo tierno panificable en el caso en que los precios de mercado ya no puedan desarrollarse normalmente con relación al nivel del precio de referencia ;

Considerando que , en razón de la homogeneidad que debe caracterizar al mercado comunitario de los cereales , es conveniente que las medidas particulares y especiales de intervención y contempladas se aprecien y decidan dentro de una óptica comunitaria ;

Considerando que , dado el carácter fundamental de dicha reforma y con el fin de permitir que el mercado se adapte en las mejores condiciones , se debe prever la posibilidad de aplazar , durante la campaña de comercialización 1976/77 , su aplicación íntegra y en particular el establecimiento de una jerarquía de precios que esté de acuerdo en todos sus puntos con el nuevo sistema ;

Considerando que , a causa del aumento de la producción de trigo duro en la Comunidad , ya no se justifica la concesión de una ayuda uniforme a todos los productores ; que , no obstante , para estimular un aumento de la productividad y una mejora de la calidad de dicho producto , se debe mantener una ayuda que le beneficie ; que , no obstante , dicha ayuda podrá limitarse a determinadas regiones , así como al trigo duro que responda a determinadas características cualitativas y tecnológicas que lo hagan apto

para la fabricación de pastas alimenticias ;

Considerando que , para evitar la aportación en la intervención de trigo duro que no responda a las características ya contempladas , es necesario prever para dicho cereal condiciones suplementarias de admisión en la intervención ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirán por los artículos siguientes :

« Artículo 2

La campaña de comercialización comenzará el 1 de agosto y finalizará el 31 de julio del año siguiente para todos los productos contemplados en el artículo 1 .

Artículo 3

1 . Se fijará cada año para la Comunidad y antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que entre en vigor el año siguiente :

- un precio de intervención único común para el trigo blando , la cebada y el maíz , así como un precio de intervención único para el centeno y el trigo duro ,

- un precio de referencia para el trigo duro panificable ,

- un precio indicativo para el trigo blando , para el trigo duro y para el centeno , así como un precio indicativo común para la cebada y el maíz .

2 . Dichos precios se fijarán para una calidad tipo determinada para cada uno de los cereales mencionados .

3 . Los precios de intervención únicos se fijarán para el centro de intervención de Ormes , centro de la zona más excedentaria de la Comunidad en todos los cereales , a nivel de comercio mayorista , mercancía puesta en almacén y no descargada . Se aplicarán en todos los centros de intervención de la Comunidad fijados para cada cereal .

Los precios de intervención únicos serán válidos del 1 de agosto al 31 de mayo del año siguiente . Del 1 de junio al 31 de julio se aplicarán los precios de intervención válidos para el mes de agosto de la campaña en curso .

4 . El precio de referencia para el trigo blando panificable se establecerá añadiendo al precio de intervención único común fijado para dicho producto un importe que represente la diferencia entre la relación de su producción y la de la producción de trigo blando no panificable .

5 . Los precios indicativos se fijarán para Duisbourg , centro de la zona más deficitaria de la Comunidad en todos los cereales , a nivel del comercio mayorista , mercancía puesta en almacén y no descargada .

Se establecerán añadiendo :

- para el trigo blando a su precio de referencia ,

- para el centeno y el trigo duro a su precio de intervención único respectivo ,

- para la cebada y el maíz a su precio de intervención único común ,

un elemento de mercado y un elemento representativo del coste del transporte entre la zona de Ormes y la zona de Duisbourg .

El elemento de mercado para el centeno , el trigo duro y el trigo blando

representa , para cada uno de dichos productos , la diferencia que debe existir entre :

a ) el precio de intervención único del centeno , el precio de intervención único del trigo duro y el precio de referencia del trigo blando panificable , por una parte ,

b ) el nivel del precio de mercado respectivamente , del centeno , del trigo duro y del trigo blando panificable previsible , en caso de cosecha normal , en condiciones naturales de formación de los precios en el mercado comunitario , en la zona de producción más excedentaria , por otra parte .

El elemento de mercado para la cebada y el maíz representa la diferencia que debe existir entre el precio de mercado de la cebada y el precio de intervención único común , aumentado con la diferencia entre los precios de mercado que deben reflejar la relación de los valores medios relativos de utilización en la alimentación animal de los dos cereales afectados . Los precios de mercado que se tomarán en consideración son los previsibles , en caso de cosecha normal , en condiciones naturales de formación de los precios en el mercado comunitario , en la zona de producción más excedentaria .

El elemento representativo del coste del transporte se establecerá teniendo en cuenta el medio de transporte , o un conjunto de medios de transporte , más favorable y las tarifas existentes .

6 . Los precios considerados en el apartado 1 y las calidades tipo consideradas en el apartado 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

7 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas aplicables para la determinación de los centros de intervención a los que se aplicarán los precios de intervención únicos .

8 . Los centros de intervención contemplados en el apartado 7 se decidirán , tras consulta de los Estados miembros interesados , antes del 1 de mayo de cada año para la campaña de comercialización siguiente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 .

Artículo 4

1 . A fin de facilitar el paso del régimen aplicado durante la campaña de comercialización 1975/76 al previsto en el artículo 3 y en particular a la jerarquía de los precios que normalmente resulten , los precios de intervención únicos para el trigo blando , la cebada y el maíz podrán , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo , fijarse en un nivel que no sea común para la campaña de comercialización 1976/77 . En este caso , el precio de intervención único común de la cebada y del maíz , será el precio de intervención único de la cebada .

2 . Cuando en aplicación de la excepción contemplada en el apartado 1 , el precio de intervención único para el trigo blando se sitúe al nivel de su calidad panificable , dicho precio se fijará , por derogación del apartado 2 del artículo 3 , para una calidad tipo panificable .

Esta calidad tipo es la definida en virtud del apartado 6 del artículo 3 completada por algunos criterios relativos a las exigencias mínimas requeridas para la panificación . El trigo blando que no responda a estas últimas exigencias no se beneficiará , durante la intervención , más que de

un precio que corresponda al del precio de intervención único común que , para dicha campaña , será el de la cebada .

En el caso contemplado en el presente apartado , el precio de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 3 no se ha fijado y el precio indicativo del trigo blando se establecerá de acuerdo con el apartado 5 del artículo 3 sustituyendo al precio de referencia el precio de intervención único adoptado para dicho cereal .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , determinará las exigencias mínimas exigidas para la panificación .

El método que se deberá seguir para comprobar si el trigo blando responde a dichas exigencias , así como a las modalidades de aplicación del presente artículo , se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 . »

Artículo 2

El texto del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Los precios de intervención , el precio de referencia para el trigo blando panificable , los precios indicativos y los precios de umbral serán objeto de incrementos mensuales , escalonados en toda o parte de la campaña de comercialización . »

Artículo 3

El artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 7

1 . Durante toda la campaña de comercialización , los organismos de intervención designados por los Estados miembros tienen la obligación de comprar los cereales contemplados en el artículo 3 , recogidos en la Comunidad , que se le ofrezcan , si las ofertas responden a condiciones , en particular cualitativas y cuantitativas , que se establezcan de acuerdo con el apartado 5 .

2 . Los organismos de intervención comprarán al precio de intervención único , sea cual fuere el centro para el que se ofrece el cereal , en las condiciones adoptadas en aplicación de los apartados 4 y 5 . Si la calidad del cereal difiere de la calidad tipo para la que se ha fijado el precio de intervención , éste se ajustará por aplicación de bonificaciones o refacciones indicadas en baremos . Dichos baremos podrán además incluir una bonificación especial para el centeno panificable que ofrezca algunas características cualitativas .

3 . En las condiciones adoptadas en aplicación de los apartados 4 y 5 , los organismos de intervención pondrán a la venta :

- para la exportación a los terceros países ,

- o para el suministro del mercado interior ,

el producto comprado de acuerdo con el apartado 1 .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las reglas generales que rijan la intervención .

5 . Se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 las modalidades de aplicación del presente artículo y en particular :

- la calidad y cantidad mínima exigibles por parte de la intervención para

cada cereal así como , para el trigo duro , las cualidades tecnológicas a las que debe responder dicho cereal ,

- los baremos de bonificación y de refacción aplicables para la intervención ,

- los procedimientos y condiciones de aceptación por parte de los organismos de intervención ,

- los procedimientos y condiciones de puesta en venta por parte de los organismos de intervención . »

Artículo 4

El artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 8

1 . A fin de evitar , en determinadas regiones de la Comunidad , compras importantes en aplicación del apartado 1 del artículo 7 , se podrá decidir que los organismos de intervención adopten medidas especiales de intervención .

2 . Cuando la situación del mercado del trigo blando panificable de la Comunidad lo exija , se podrán decidir medidas especiales de intervención para apoyar el desarrollo de su mercado con relación al precio de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 3 .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las reglas generales de aplicación del presente artículo .

4 . La naturaleza y la aplicación de las medidas especiales de intervención , así como las condiciones y procedimientos de puesta en venta o las establecidas con vistas a cualquier otro gravamen de los productos que han sido objeto de dichas medidas se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 .

Las modalidades de aplicación del presente artículo serán , cuando sea necesario , adoptadas de acuerdo con el mismo procedimiento . »

Artículo 5

El artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 10

1 . Se concederá una ayuda para la producción de trigo duro en la Comunidad .

2 . El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y cosechada y será igual mientras dure la campaña de comercialización . No obstante , la ayuda podrá diferenciarse de acuerdo con las regiones de producción y limitada a algunas de ellas .

La ayuda no se concederá más que al trigo duro que presente características cualitativas y tecnológicas que se determinen .

3 . El importe de la ayuda se fijará antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

Las regiones de producción contempladas en el apartado 2 se establecerán siguiendo el mismo procedimiento .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las reglas generales de aplicación del presente artículo y en

particular los criterios para la determinación de las características cualitativas y tecnológicas contempladas en el apartado 2 .

5 . Se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 :

- las modalidades de aplicación del presente artículo ,

- las características cualitativas y tecnológicas a las que debe responder el trigo duro para recibir ayudas , así como , llegado el caso , la lista de las variedades afectadas . »

Artículo 6

Durante los meses de junio y julio de la campaña de comercialización 1975/1976 , los precios de intervención aplicables en los nuevos Estados miembros serán los aplicables en la Comunidad en su composición inicial a comienzos de la campaña de comercialización 1976/1977 , con la disminución , llegado el caso , de los importes compensatorios « adhesión » fijados para la campaña 1975/76 .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 º de agosto de 1976 con excepción de las disposiciones del artículo 6 y de las disposiciones destinadas a garantizar la puesta en práctica del nuevo régimen definido por el presente Reglamento y en particular las que rigen las medidas administrativas preparatorias que deberán adoptar los Estados miembros , que serán aplicables desde la entrada en vigor del presente Reglamento .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/1976
  • Fecha de publicación: 19/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Exacciones a la exportación
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Indemnizaciones
  • Mercancías
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Restituciones a la exportación

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