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<documento fecha_actualizacion="20241021165616">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19760517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1143/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1143/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19760519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19760522</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="10">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="11">Organización Común de Mercado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1143/76 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercado  en  el  sector  de  los cereales  implica  un  sistema  de  precios únicos para la Comunidad ; que dicho sistema  prevé  en  particular  la  fijación  , para cada cereal de base , de un precio   indicativo   así  como  de  un  precio  de  intervención  único  ,  con excepción  del  trigo  blando  ,  para el que se prevé un precio de intervención de base y varios precios de intervención derivados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  sistema  de precios y la jerarquía que se desprende de su  aplicación  ya  no  permiten  en  la  actualidad  realizar  óptimamente  los objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  ;  que  , sobre todo , el pretendido efecto  de  estabilidad  de  los  precios  en  el  mercado  ,  determinante para garantizar  un  nivel  de  vida equitativo a la población agrícola afectada , no se  ha  producido  totalmente  ,  como  demuestra  el  número  de intervenciones anómalas en algunos cereales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  las  mencionadas  condiciones  , se impone una reforma del  sistema  ;  que  es  conveniente  en  primer  lugar  ,  tras la experiencia adquirida  en  el  caso  de  los  demás  cereales  , suprimir la regionalización para  el  trigo  blando  y sustituirla por un régimen de intervención a un nivel de precio único para la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  otra  parte  que  ,  a fin de mejorar la fluidez del conjunto del  mercado  cerealista  ,  es oportuno prever una nueva estructura de fijación de  precios  de  intervención  para  los principales cereales , que garantice un mayor   equilibrio   entre   las   distintas  producciones  en  función  de  las necesidades  reales  del  mercado  sin  que ello afecte al nivel de renta de los productores  ;  que  ,  para  ello , parece necesario prever un ajuste entre los precios  de  intervención  del  trigo  blando de elevado rendimiento y de escaso valor  en  panadería  ,  por  una parte y de la cebada y del maíz por otra parte ;  que  dicho  nivel  de  intervención , común a todos los cereales forrajeros , constituye  el  nivel  mínimo  de  la garantía concedida al productor por encima del  cual  deben  desarrollarse  los  precios  de  mercado de dichos cereales en función de su valor de utilización en la alimentación animal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  , por el contrario , estimular la producción del   trigo   blando   de   buena  calidad  panificable  fijando  un  precio  de referencia   cuyo   nivel   debe  reflejar  la  diferencia  existente  entre  la</p>
    <p class="parrafo">relación  de  la  producción  de  trigo blando panificable y de la producción de trigo  blando  no  panificable  ;  que se debe prever que , en caso de necesidad ,  el  desarrollo  de  los  precios  de  mercado se debe sostener con relación a dicho nivel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo , a partir del cual se fijará el nivel de  protección  del  mercado  comunitario  ,  debe  presentar  , con relación al precio   de   intervención  ,  una  diferencia  suficiente  para  garantizar  la fluidez  del  mercado  y  para  permitir la compensación entre los excedentes de las   zonas  productoras  excedentarias  y  las  necesidades  de  las  zonas  de consumo   deficitarias  ;  que  ,  para  alcanzar  dicho  objetivo  ,  se  deben establecer  los  precios  indicativos  teniendo  en cuenta , además del elemento representativo  del  coste  del  transporte  entre la zona más excedentaria y la zona  más  deficitaria  ,  un elemento de mercado que represente la diferencia , observada  en  una  jerarquía  de  precios  que  se  desarrolle  en  condiciones normales  en  la  zona  de  producción  más  excedentaria , entre los precios de mercado  y  el  nivel  de  apoyo  de dichos precios , expresado este último para el  trigo  blando  por  su precio de referencia y para los demás cereales por su precio de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  entre  los precios que son objeto de incrementos mensuales ,  durante  la  campaña  de comercialización , hay que contar asimismo el precio de referencia del trigo blando panificable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  algunas  regiones  de  la  Comunidad  , circunstancias particulares  pueden  provocar  momentáneamente  una evolución de los precios de mercado  diferente  a  la  observada  en  el  resto de la Comunidad ; que , para evitar  intervenciones  masivas  en  las  regiones  mencionadas , es conveniente prever  la  posibilidad  de  adoptar  , a título preventivo , medidas especiales de   intervención   que   permitan  descargar  su  mercado  durante  un  período determinado   ;  que  ,  además  ,  se  deben  poder  decidir  asimismo  medidas especiales  de  intervención  para  el  trigo  tierno  panificable en el caso en que   los  precios  de  mercado  ya  no  puedan  desarrollarse  normalmente  con relación al nivel del precio de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  razón  de  la  homogeneidad  que  debe caracterizar al mercado   comunitario   de  los  cereales  ,  es  conveniente  que  las  medidas particulares   y  especiales  de  intervención  y  contempladas  se  aprecien  y decidan dentro de una óptica comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  el  carácter  fundamental  de dicha reforma y con el fin  de  permitir  que  el  mercado  se  adapte  en las mejores condiciones , se debe   prever   la   posibilidad   de   aplazar   ,   durante   la   campaña  de comercialización   1976/77   ,   su   aplicación  íntegra  y  en  particular  el establecimiento  de  una  jerarquía  de precios que esté de acuerdo en todos sus puntos con el nuevo sistema ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  causa  del aumento de la producción de trigo duro en la Comunidad  ,  ya  no  se  justifica  la  concesión de una ayuda uniforme a todos los  productores  ;  que  ,  no  obstante  ,  para  estimular  un  aumento de la productividad  y  una  mejora  de  la  calidad  de  dicho  producto  ,  se  debe mantener  una  ayuda  que  le  beneficie ; que , no obstante , dicha ayuda podrá limitarse  a  determinadas  regiones  ,  así  como  al trigo duro que responda a determinadas  características  cualitativas  y  tecnológicas  que  lo hagan apto</p>
    <p class="parrafo">para la fabricación de pastas alimenticias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  la  aportación  en  la intervención de trigo duro  que  no  responda  a  las  características  ya contempladas , es necesario prever   para   dicho  cereal  condiciones  suplementarias  de  admisión  en  la intervención ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  2  ,  3  y  4  del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirán por los artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  comenzará  el  1 de agosto y finalizará el 31 de  julio  del  año  siguiente  para  todos  los  productos  contemplados  en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijará  cada  año  para  la  Comunidad y antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que entre en vigor el año siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  un  precio  de  intervención  único  común para el trigo blando , la cebada y el  maíz  ,  así  como  un  precio  de  intervención  único para el centeno y el trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">- un precio de referencia para el trigo duro panificable ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  precio  indicativo  para  el  trigo blando , para el trigo duro y para el centeno , así como un precio indicativo común para la cebada y el maíz .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichos  precios  se  fijarán  para  una calidad tipo determinada para cada uno de los cereales mencionados .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Los  precios  de  intervención  únicos  se  fijarán  para  el  centro  de intervención  de  Ormes  ,  centro  de  la zona más excedentaria de la Comunidad en  todos  los  cereales  ,  a nivel de comercio mayorista , mercancía puesta en almacén  y  no  descargada  .  Se aplicarán en todos los centros de intervención de la Comunidad fijados para cada cereal .</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  intervención  únicos  serán  válidos  del 1 de agosto al 31 de mayo  del  año  siguiente  .  Del  1  de  junio  al 31 de julio se aplicarán los precios  de  intervención  válidos  para el mes de agosto de la campaña en curso .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  precio  de  referencia para el trigo blando panificable se establecerá añadiendo  al  precio  de  intervención  único  común fijado para dicho producto un  importe  que  represente  la diferencia entre la relación de su producción y la de la producción de trigo blando no panificable .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  precios  indicativos  se  fijarán  para Duisbourg , centro de la zona más  deficitaria  de  la  Comunidad en todos los cereales , a nivel del comercio mayorista , mercancía puesta en almacén y no descargada .</p>
    <p class="parrafo">Se establecerán añadiendo :</p>
    <p class="parrafo">- para el trigo blando a su precio de referencia ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  centeno  y  el  trigo  duro  a  su  precio  de  intervención  único respectivo ,</p>
    <p class="parrafo">- para la cebada y el maíz a su precio de intervención único común ,</p>
    <p class="parrafo">un  elemento  de  mercado  y un elemento representativo del coste del transporte entre la zona de Ormes y la zona de Duisbourg .</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  de  mercado  para  el  centeno  ,  el trigo duro y el trigo blando</p>
    <p class="parrafo">representa  ,  para  cada  uno  de  dichos  productos  ,  la diferencia que debe existir entre :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  de  intervención único del centeno , el precio de intervención único  del  trigo  duro  y  el precio de referencia del trigo blando panificable , por una parte ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nivel  del precio de mercado respectivamente , del centeno , del trigo duro  y  del  trigo  blando panificable previsible , en caso de cosecha normal , en   condiciones   naturales   de   formación  de  los  precios  en  el  mercado comunitario , en la zona de producción más excedentaria , por otra parte .</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  de  mercado  para la cebada y el maíz representa la diferencia que debe  existir  entre  el  precio  de  mercado  de  la  cebada  y  el  precio  de intervención  único  común  ,  aumentado  con la diferencia entre los precios de mercado  que  deben  reflejar  la  relación  de  los valores medios relativos de utilización  en  la  alimentación  animal  de  los  dos cereales afectados . Los precios  de  mercado  que  se  tomarán en consideración son los previsibles , en caso  de  cosecha  normal  ,  en  condiciones  naturales  de  formación  de  los precios   en   el   mercado   comunitario   ,  en  la  zona  de  producción  más excedentaria .</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  representativo  del  coste  del transporte se establecerá teniendo en  cuenta  el  medio  de  transporte  , o un conjunto de medios de transporte , más favorable y las tarifas existentes .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Los  precios  considerados  en  el  apartado  1  y  las  calidades  tipo consideradas  en  el  apartado  2  se  adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , adoptará  las  normas  aplicables  para  la  determinación  de  los  centros  de intervención a los que se aplicarán los precios de intervención únicos .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  centros  de intervención contemplados en el apartado 7 se decidirán , tras  consulta  de  los  Estados  miembros  interesados , antes del 1 de mayo de cada  año  para  la  campaña  de  comercialización siguiente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  facilitar  el  paso del régimen aplicado durante la campaña de comercialización  1975/76  al  previsto  en  el  artículo 3 y en particular a la jerarquía   de   los   precios   que  normalmente  resulten  ,  los  precios  de intervención  únicos  para  el  trigo  blando  , la cebada y el maíz podrán , no obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del mismo artículo , fijarse en un nivel  que  no  sea  común para la campaña de comercialización 1976/77 . En este caso  ,  el  precio  de  intervención único común de la cebada y del maíz , será el precio de intervención único de la cebada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  en  aplicación  de  la excepción contemplada en el apartado 1 , el precio  de  intervención  único  para  el  trigo  blando se sitúe al nivel de su calidad  panificable  ,  dicho  precio se fijará , por derogación del apartado 2 del artículo 3 , para una calidad tipo panificable .</p>
    <p class="parrafo">Esta  calidad  tipo  es  la  definida  en  virtud  del apartado 6 del artículo 3 completada   por   algunos   criterios   relativos   a  las  exigencias  mínimas requeridas  para  la  panificación  .  El  trigo  blando que no responda a estas últimas  exigencias  no  se  beneficiará  , durante la intervención , más que de</p>
    <p class="parrafo">un  precio  que  corresponda  al  del  precio  de intervención único común que , para dicha campaña , será el de la cebada .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  presente  apartado  , el precio de referencia contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  3  no  se ha fijado y el precio indicativo  del  trigo  blando  se  establecerá de acuerdo con el apartado 5 del artículo  3  sustituyendo  al  precio  de  referencia  el precio de intervención único adoptado para dicho cereal .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , determinará las exigencias mínimas exigidas para la panificación .</p>
    <p class="parrafo">El  método  que  se  deberá  seguir para comprobar si el trigo blando responde a dichas  exigencias  ,  así  como  a  las  modalidades de aplicación del presente artículo  ,  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 26 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  precios  de  intervención  , el precio de referencia para el trigo blando  panificable  ,  los  precios  indicativos  y los precios de umbral serán objeto  de  incrementos  mensuales  ,  escalonados en toda o parte de la campaña de comercialización . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Durante  toda  la  campaña  de  comercialización  ,  los  organismos  de intervención  designados  por  los  Estados  miembros  tienen  la  obligación de comprar   los  cereales  contemplados  en  el  artículo  3  ,  recogidos  en  la Comunidad  ,  que  se  le ofrezcan , si las ofertas responden a condiciones , en particular  cualitativas  y  cuantitativas  ,  que se establezcan de acuerdo con el apartado 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  organismos  de intervención comprarán al precio de intervención único ,  sea  cual  fuere  el  centro  para  el  que  se  ofrece  el  cereal  , en las condiciones  adoptadas  en  aplicación  de  los  apartados 4 y 5 . Si la calidad del  cereal  difiere  de  la  calidad tipo para la que se ha fijado el precio de intervención   ,   éste   se   ajustará   por  aplicación  de  bonificaciones  o refacciones  indicadas  en  baremos  .  Dichos baremos podrán además incluir una bonificación   especial   para   el  centeno  panificable  que  ofrezca  algunas características cualitativas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  las  condiciones  adoptadas en aplicación de los apartados 4 y 5 , los organismos de intervención pondrán a la venta :</p>
    <p class="parrafo">- para la exportación a los terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">- o para el suministro del mercado interior ,</p>
    <p class="parrafo">el producto comprado de acuerdo con el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las reglas generales que rijan la intervención .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  adoptarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 las modalidades de aplicación del presente artículo y en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  y  cantidad  mínima  exigibles por parte de la intervención para</p>
    <p class="parrafo">cada  cereal  así  como  ,  para  el  trigo duro , las cualidades tecnológicas a las que debe responder dicho cereal ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  baremos  de  bonificación y de refacción aplicables para la intervención ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  y  condiciones de aceptación por parte de los organismos de intervención ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  en  venta  por  parte de los organismos de intervención . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  8  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  evitar  ,  en  determinadas regiones de la Comunidad , compras importantes  en  aplicación  del  apartado  1  del artículo 7 , se podrá decidir que   los   organismos   de   intervención   adopten   medidas   especiales   de intervención .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  situación  del  mercado  del  trigo  blando  panificable de la Comunidad  lo  exija  ,  se  podrán  decidir  medidas especiales de intervención para  apoyar  el  desarrollo  de su mercado con relación al precio de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las reglas generales de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  naturaleza  y  la aplicación de las medidas especiales de intervención ,  así  como  las  condiciones  y  procedimientos  de  puesta  en  venta  o  las establecidas  con  vistas  a  cualquier  otro  gravamen de los productos que han sido  objeto  de  dichas  medidas  se  decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  serán  ,  cuando  sea necesario , adoptadas de acuerdo con el mismo procedimiento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  10  del  Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  una  ayuda para la producción de trigo duro en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y cosechada  y  será  igual  mientras  dure  la  campaña  de comercialización . No obstante  ,  la  ayuda  podrá  diferenciarse  de  acuerdo  con  las  regiones de producción y limitada a algunas de ellas .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  no  se  concederá  más que al trigo duro que presente características cualitativas y tecnológicas que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la  ayuda se fijará antes del 1 de agosto para la campaña de  comercialización  que  comience  el  año  siguiente  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Las  regiones  de  producción  contempladas  en  el  apartado  2 se establecerán siguiendo el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , adoptará  las  reglas  generales  de  aplicación  del  presente  artículo  y  en</p>
    <p class="parrafo">particular   los   criterios   para  la  determinación  de  las  características cualitativas y tecnológicas contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  adoptarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 :</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de aplicación del presente artículo ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  cualitativas  y  tecnológicas  a las que debe responder el  trigo  duro  para  recibir ayudas , así como , llegado el caso , la lista de las variedades afectadas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Durante   los  meses  de  junio  y  julio  de  la  campaña  de  comercialización 1975/1976  ,  los  precios  de  intervención  aplicables  en  los nuevos Estados miembros  serán  los  aplicables  en  la  Comunidad  en su composición inicial a comienzos  de  la  campaña  de comercialización 1976/1977 , con la disminución , llegado  el  caso  ,  de  los  importes compensatorios « adhesión » fijados para la campaña 1975/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  º  de  agosto  de  1976 con excepción de las disposiciones  del  artículo  6  y  de las disposiciones destinadas a garantizar la  puesta  en  práctica  del  nuevo régimen definido por el presente Reglamento y  en  particular  las  que  rigen las medidas administrativas preparatorias que deberán  adoptar  los  Estados  miembros , que serán aplicables desde la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. HAMILIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
