REGLAMENTO ( CEE ) N º 1090/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 794/76 del Consejo , de 6 de abril de 1976 , por el que se definen nuevas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad (1) y , en particular , sus artículos 1 y 3 ,
Considerando que , con objeto de cumplir los objetivos del Reglamento ( CEE ) n º 794/76 , es conveniente precisar las condiciones en las que debe concederse la prima prevista en el mencionado Reglamento ; que , a tal fin , procede definir los frutales a los que pueda afectar la operación de arranque y precisar , en función de la formación de los árboles , la superficie mínima o el número mínimo de árboles al que afecte dicha operación ;
Considerando que , para evitar el riesgo de una replantación de los árboles arrancados , es conveniente prever la obligación de hacerlos impropios para dicha utilización ;
Considerando que es indispensable , con objeto de garantizar la eficacia del régimen , precisar las indicaciones que deban figurar en la solicitud de concesión de la prima y verificar la exactitud de dichas informaciones ;
Considerando que es conveniente verificar que el arranque se haya llevado a cabo efectivamente , antes del pago de la prima contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 794/76 ; que dicha comprobación deberá estar certificada para que sirva como prueba al solicitante de que ha procedido efectivamente al arranque ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 794/76 , se consideran ;
- manzanos de las variedades « Golden Delicious » , « Starking Delicious » e « Imperatore » y perales de la variedad « Passe Crassane » , los árboles sanos , aptos para dar una producción normal de frutas de mesa de dichas variedades y que hayan sido plantados , a más tardar , durante el invierno de 1970/71 ;
- árboles de otras variedades , los manzanos y perales que hayan sido plantados en la misma parcela que los anteriores , alternando con estos últimos y para garantizarles la fecundación , siempre que los árboles de las variedades « Golden Delicious » , « Starking Delicious » , « Imperatore » e « Passe Crassane » constituyan por lo menos dos tercios de los árboles de la citada parcela .
Artículo 2
1 . Para las plantaciones regulares , únicamente se concederá la prima si el arranque afectare para la misma especie a una superficie por lo menos de :
- 25 áreas de árboles de porte alto ,
- 15 áreas de árboles de porte medio ,
- 15 áreas de árboles de porte bajo .
Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se considerarán plantaciones regulares las que requieran por lo menos :
- 100 unidades por hectárea para árboles de porte alto ,
- 170 unidades por hectárea para árboles de porte medio ,
- 340 unidades por hectárea para árboles de porte bajo .
2 . Para las plantaciones diseminadas en una misma explotación o los cultivos mixtos , la prima únicamente se concederá para el arranque por lo menos de 50 árboles de porte bajo o 25 árboles de porte alto o medio .
Para el cálculo de la prima , la superficie plantada se determinará de la forma siguiente :
- 100 m2 por árbol de porte alto ,
- 60 m2 por árbol de porte medio ,
- 30 m2 por árbol de porte bajo .
3 . El importe de la prima por arranque se fijará sobre la base de 1 100 unidades de cuenta por hectárea .
Artículo 3
Los árboles arrancados deberán hacerse impropios para la replantación .
Artículo 4
La solicitud de concesión de la prima se presentará ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro . Incluirá en particular , para cada especie para la que se solicite la prima :
a ) la indicación :
- de la superficie plantada si se tratare de una plantación regular , del número de árboles si se tratare de plantaciones diseminadas o de cultivos mixtos ,
- de la edad aproximada y la formación de los árboles ;
b ) la indicación :
- de la superficie plantada con los árboles que se deban arrancar si se tratare de plantaciones regulares , del número de árboles que se deban arrancar si se tratare de cultivos mixtos o de plantaciones diseminadas ,
- de la edad aproximada y la formación de los árboles que se deban arrancar ,
- de las variedades a las que afecte dicha acción , desglosados en su caso , por variedades principales ( « Golden Delicious » , « Starking Delicious » , « Imperatore » , « Passe Crassane » ) y variedades accesorias ,
- de las cantidades producidas por los árboles durante los últimos tres años , y que se deban arrancar ,
- de la fecha prevista para el arranque .
Artículo 5
Recibida la solicitud , el agente designado por la autoridad competente procederá a la verificación de las indicaciones contempladas en la letra a ) y en los guiones primero , segundo y tercero de la letra b ) del artículo 4 . Después de haber procedido a dicha verificación y registrado el compromiso suscrito por el agricultor de renunciar , durante el período de cinco años a partir del arranque , a llevar a cabo en el marco de su explotación cualquier nueva plantación de manzanos , perales y melocotoneros que no sean las contempladas en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 794/76 , la autoridad competente declarará que la solicitud puede ser admitida .
Artículo 6
A instancia del interesado , el agente designado por la autoridad competente
comprobará si se ha llevado a cabo el arranque y certificará la época en la que ha tenido lugar .
Artículo 7
El agricultor aportará la prueba contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 794/76 mediante la presentación ante la autoridad competente del certificado contemplado en el artículo 6 .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de mayo de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 93 de 8 . 4 . 1976 , p. 3 .
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