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Documento DOUE-L-1976-80029

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 30 de enero de 1976, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80029

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las legislaciones nacionales relativas a la seguridad del material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva» difieren según los Estados miembros, lo que obstaculiza los intercambios;

Considerando que es posible eliminar tales divergencias si se exige que el material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva» se ajuste a normas técnicas armonizadas;

Considerando que, no obstante, pudiera ocurrir que un determinado material ofrezca un nivel de seguridad equivalente al exigido por las normas armonizadas, aún sin ajustarse a dichas normas;

Considerando que es necesario establecer que un organismo autorizado se encargue de comprobar si dicho material se ajusta a las normas armonizadas u ofrece un nivel de seguridad equivalente, como mínimo, al garantizado por estas normas; que las inspecciones deberán afectar no sólo a los documentos descriptivos, sino también a la fabricación y montaje de dicho material;

Considerando que deberá atestiguarse el resultado positivo de las referidas inspecciones mediante certificados y marcas reconocidos en todos los Estados miembros;

Considerando que es necesario que las prescripciones técnicas establecidas en las directivas relativas al material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva» puedan ser rápidamente adaptadas al progreso técnico; que es conveniente, con objeto de facilitar la puesta en práctica de las medidas necesarias a este efecto, establecer un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité encargado de la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios intracomunitarios en el sector del material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva»;

Considerando que existe el riesgo de que material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva», aún cuando hubiera obtenido un certificado y una marca que permitan su libre circulación, represente un peligro para la seguridad; que conviene por tanto establecer un procedimiento para evitar este peligro,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará al material eléctrico utilizable en «atmósfera explosiva», excepción hecha del material destinado a instalarse en las obras subterráneas de las minas que contengan grisú, y del material electromédico.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por material eléctrico todos los elementos constitutivos de una instalación eléctrica y cualquier otro dispositivo que utilice la electricidad.

Artículo 3

Existe una «atmósfera explosiva» en aquellos espacios en los que puedan acumularse cantidades peligrosas de sustancias inflamables en forma de gas, vapor, niebla o polvo, capaces de formar con el aire mezclas explosivas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no podrán, por motivos de seguridad relativos al diseño y fabricación de material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva, prohibir la venta, la libre circulación o el uso conforme a la finalidad a que estuviera destinado, del material eléctrico a que se refieren los artículos 1 y 2:

- cuando la conformidad del mismo con las normas armonizadas se advere por la expedición del certificado de conformidad previsto en el artículo 8, y la fijación de la marca distintiva a que se refiere el artículo 10;

- cuando, aunque dicho material no se ajuste a las normas armonizadas, una inspección especial de su fabricación haya permitido establecer que ofrece un nivel de seguridad equivalente, como mínimo al fijado por dichas normas, adverado ello por la expedición del certificado de control en las condiciones previstas en el artículo 9 y por la fijación de la marca distintiva a que se refiere el artículo 10.

2. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por uso conforme a la finalidad a que estuviera destinado el material, su utilización en conexión con gases, vapores, nieblas o polvos que puedan formar con el aire mezclas explosivas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas armonizadas de fabricación y con arreglo a lo indicado en los certificados de conformidad o de control.

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulen las condiciones de instalación, no podrán dar lugar a discriminaciones en el uso del material eléctrico objeto de la presente Directiva fabricado en otros Estados miembros.

3. Las condiciones de instalación, en la medida en que no estén sometidas o otras disposiciones comunitarias, seguirán rigiéndose por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del país de destino.

4. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por normas armonizadas las normas cuya referencia figurará ulteriormente en directivas particulares del Consejo.

5. Las directivas particulares a que se refiere el apartado 4 podrán establecer, para aquellos materiales que cuenten con un sistema de protección más sencillo y que estén destinados a utilizarse solamente en espacios en que el peligro sea limitado, que su conformidad con las normas armonizadas que les afecten pueda justificarse mediante un procedimiento simplificado, que podría consistir simplemente en la expedición por el fabricante de una declaración de conformidad.

Artículo 5

1. Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones expresamente indicadas en cada una de las directivas particulares, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.

2. De igual modo, podrán examinarse con arreglo a este procedimiento todos los problemas inherentes a los certificados de control a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 que se hayan expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 6

1. Se constituirá un Comité encargado de la adaptación al progreso técnico las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector del material eléctrico utilizado en atmósfera explosiva, en adelante denominado «Comité», que estará formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité elaborará su reglamento interno.

Artículo 7

1. En caso de que se recurra al procedimiento establecido en el presente artículo, el presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro, someterá el asunto al Comité.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate. El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos, ponderándose los votos de los Estados miembros del modo que se establece en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

b) En defecto de dictamen, o cuando las medidas propuestas no se ajusten al dictamen del Comité, la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta al consejo éste no hubiera tomado una decisión, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 8

1. El certificado de conformidad a que se alude en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 se expedirá por alguno de los organismos autorizados a los que se refiere el artículo 14. Dicho certificado adverará que el tipo de material se ajusta a las normas armonizadas.

En el plazo de un mes a contar desde su expedición, se remitirá a los Estados miembros una copia de las principales indicaciones del certificado de conformidad.

El organismo autorizado que haya inspeccionado el material levantará un acta que estará a disposición de los Estados miembros.

2. El organismo autorizado que hubiera expedido el certificado de conformidad podrá revocarlo si comprobara que el referido certificado no debería haber sido expedido o si las condiciones impuestas por dicho organismo no se hubieran cumplido en un plazo determinado. Podrá igualmente revocar dicho certificado cuando el fabricante comercialice material eléctrico que no se ajuste al prototipo autorizado.

Artículo 9

1. El certificado de control a que se alude en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 se expedirá por alguno de los organismos autorizados a que se refiere el artículo 14. Dicho certificado advertirá que el tipo de material ofrece un nivel de seguridad equivalente como mínimo al garantizado por las normas armonizadas.

2. Antes de expedir el mencionado certificado de control, el organismo autorizado que haya inspeccionado el material remitirá los documentos descriptivos del material, las actas y los proyectos de certificados de control a los demás Estados miembros y/o a sus organismos de control autorizados que, en un plazo de cuatro meses a contar desde la recepción de esta información, podrán presentar observaciones, solicitar inspecciones complementarias y, en su caso, someter el asunto al Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Todas estas informaciones, observaciones y solicitudes tendrán carácter confidencial.

3. Si antes de la expiración del plazo fijado para ello ningún Estado miembro hubiera solicitado que el asunto fuera sometido al Comité, el organismo autorizado, después de considerar las observaciones que se hubieran formulario con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, expedirá el certificado de control cuando el resultado de los posibles exámenes complementarios sea satisfactorio.

4. Cuando el asunto hubiera sido sometido al Comité de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 7, y si el dictamen del Comité hubiera sido favorable, el organismo autorizado expedirá el certificado de control.

5. En el plazo de un mes a contar desde la expedición del certificado se remitirá a los Estados miembros una copia de las indicaciones principales que contenga.

6. El organismo autorizado que hubiera expedido el certificado de control podrá revocarlo si comprobara que el referido certificado no debería haber sido expedido o si las condiciones impuestas por dicho organismo no se hubieran cumplido en un plazo determinado. Asimismo, podrá revocar dicho certificado cuando el fabricante comercialice material eléctrico que no se ajuste al prototipo autorizado.

Artículo 10

1. La marca distintiva que el fabricante deberá fijar en el material certificará que este material se ajusta al tipo que ha recibido el certificado de conformidad o de control, que se ha sometido a las pruebas individuales previstas en su caso por las normas armonizadas y que responde a las condiciones exigidas en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 6 del artículo 9.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el fabricante sólo fije dichas marcas cuando se halle en posesión del certificado de conformidad o de control.

2. Cuando el certificado de conformidad o de control lo exijan, se adjuntará al material un manual de instrucciones en el que se precisen las condiciones particulares de utilización.

Artículo 11

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que la fabricación del material a que se refiere la presente Directiva quede sujeta a la adecuada supervisión.

Artículo 12

1. Si un Estado miembro constatare, sobre la base de una comprobación detallada, que el material, aunque conforme a las prescripciones de las directivas a él referentes, representa un peligro para la seguridad, dicho Estado podrá prohibir provisionalmente la comercialización del equipo en su territorio, o someterla a condiciones especiales e informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo los motivos en que se funde su decisión.

2. En un plazo de seis semanas, la Comisión mantendrá consultas con los Estados miembros interesados y concluidas éstas, emitirá de inmediato su dictamen y tomará las medidas procedentes.

3. Si la Comisión considerase necesario introducir adaptaciones técnicas en la Directiva, la comisión o el consejo las adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7; en tal caso, el Estado miembro que hubiera adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las referidas adaptaciones.

Artículo 13

Los modelos de las marcas y certificados que utilicen los Estados miembros se publicarán, a título informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los organismos autorizados para inspeccionar el material y/o expedir los certificados de conformidad o de control, así como la lista de los destinatarios de la correspondencia a que se alude en el apartado 1 del artículo 8 y en los apartados 2 y 5 del artículo 9. Asimismo, informará de todas las modificaciones de que sean objeto estas listas.

La comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente Directiva.

Artículo 15

Los Estados miembros tomarán todas las medidas preparatorias necesarias para la entrada en vigor de la presente Directiva dentro de los dieciocho meses siguientes a la notificación de la primera directiva particular.

Artículo 16

Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Directiva.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1975.

Por el Consejo

El Presidente

M. TOROS

______________

(1) DO nº C 87 de 2. 9. 1971, p. 4.

(2) DO nº C 41 de 29. 4. 1971, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1975
  • Fecha de publicación: 30/01/1976
  • Fecha de derogación: 01/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio de 2003, por Directiva 94/9, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80530).
  • SE TRANSPONE, por Orden de 13 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-1577).
  • SE MODIFICA, por Decisión de 11 de junio de 1985 (Ref. DOUE-L-1985-80908).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comités consultivos
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Minas
  • Sustancias peligrosas

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