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Documento DOUE-L-1975-80276

Reglamento interior del Comité de Política Regional.

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 11 de diciembre de 1975, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1975-80276

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO INTERIOR DEL COMITE DE POLITICA REGIONAL

( 75/761/CEE )

Artículo 1

1 . Cada miembro del Comité dispondrá de un voto . En caso de impedimento , podrá , después de haber informado de ello al presidente , delegar sus poderes en otro miembro o en un suplente . No obstante , ningún miembro podrá disponer de más de dos votos . La delegación de poderes únicamente será válida para la reunión para la que haya sido concedida .

2 . Durante todo el período de su mandato , el presidente delegará su derecho de voto en un suplente , que participará en los debates en su lugar .

Artículo 2

1 . En caso de impedimento , el presidente del Comité será sustituido por el vicepresidente .

2 . En caso de cese anticipado de un mandato de presidente o de vicepresidente , éste será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato .

Artículo 3

1 . El Comité deliberará validamente cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros .

2 . Los dictámenes e informes del Comité se aprobarán si al menos , once votos son favorables . Las opiniones divergentes se expondrán en un documento adjunto al dictámen o al informe del Comité .

3 . En caso de no alcanzarse un mínimo de once votos , el Comité presentará un informe que exponga las diversas opiniones que se hayan manifestado durante el debate .

4 . Salvo decisión en contrario del Comité , los suplentes podrán asistir a sus sesiones . No participarán en las votaciones , pero podrán , en determinadas circunstancias , participar en los debates , a instancia de un miembro del Comité y con el consentimiento del presidente .

Artículo 4

1 . El Comité se reunirá al menos cuatro veces al año y siempre que lo requiera la prosecución de los trabajos .

2 . Será convocado por su presidente , bien a iniciativa de éste , bien a instancia del Consejo o de la Comisión , bien a instancia de cuatro miembros del Comité .

3 . Las convocatorias , proyectos de orden del día y documentos de sesión deberán ser dirigidos simultáneamente , a más tardar , tres semanas antes de la sesión , a las representaciones permanentes y a los miembros del Comité .

Artículo 5

1 . A instancia de uno de sus miembros , el Comité podrá recabar , oralmente o por escrito , la opinión de los representantes de organizaciones sindicales y profesionales sobre determinados temas que tengan una relación directo con los trabajos del Comité .

2 . Cuando las cuestiones incluidas en el orden del día se refieran a determinadas regiones , el Comité podrá recabar , oralmente o por escrito , las opiniones de los representantes institucionales o de los medios interesados de dichas regiones , si los miembros designados por el Estado miembro afectado lo consideran oportuno .

Artículo 6

Las deliberaciones del Comité y de sus grupos de trabajo serán confidenciales . Las reuniones del Comité figurarán únicamente en actas sucintas relativas a las conclusiones del Comité , y sólo reproducirán las declaraciones realizadas por sus miembros a instancia expresa de éstos .

Artículo 7

A instancia del Consejo o de la Comisión , el Comité podrá designar uno o varios de sus miembros para que expongan oralmente el resultado de los trabajos del Comité .

Artículo 8

La secretaría del Comité se encargará de la preparación de los trabajos , así como de los contactos necesarios con otros comités o grupos de trabajo .

Artículo 9

La correspondencia dirigida al Comité , inclusive los nombramientos o sustituciones de miembros posteriores a la constitución del Comité , deberán dirigirse al presidente en la sede de la secretaría .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de publicación: 11/12/1975
Materias
  • Comités consultivos
  • Desarrollo regional

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