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Documento DOUE-L-1974-80175

Reglamento (CEE) nº 3254/74 del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1055/72, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos, a los productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A, B, C I y C II del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 28 de diciembre de 1974, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80175

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3254/74 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 5 y 213 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la adopción de una visión global del abastecimiento de la Comunidad de hidrocarburos constituye un elemento esencial de la política energética comunitaria ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 (1) sólo se aplica a la comunicación a la Comisión de las importaciones de petróleo crudo y de gas natural ;

Considerando que es conveniente completar las informaciones de que dispone la Comunidad y que , a tal fin , conviene hacer extensivas las comunicaciones a que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 a los productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A , B , C I y C II del arancel aduanero común ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La obligación de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 , de comunicar a la Comisión las importaciones de hidrocarburos , se hará extensiva a los productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A , B , C I y C II del arancel aduanero común , y se aplicará según las condiciones contempladas en dicho Reglamento y según las modalidades establecidas en el Anexo A del presente Reglamento .

Artículo 2

La obligación mencionada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 se aplicará , en lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento , a las personas o empresas que hayan importado o se propongan importar en la Comunidad una cantidad igual o superior a 100 000 toneladas anuales de los productos a que se refieren las subpartidas del arancel aduanero común mencionadas en el artículo 1 anterior y según las modalidades establecidas en el Anexo B del presente Reglamento .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

M. d'ORNANO

(1) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 3 .

ANEXO A

Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión

Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :

A . para las importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :

transmisión completa de los datos recogidos por los gobiernos entre personas o empresas , incluidos los nombres y las sedes de dichas personas o empresas

;

B . para las importaciones previstas para el año siguiente a la declaración :

1 . calidad y denominación según el arancel aduanero común , de los productos petrolíferos importados , incluido su contenido en azufre ( % en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;

2 . cantidad prevista en miles de toneladas métricas para cada producto ;

3 . país donde se refinarán los productos petrolíferos objeto de importación ;

4 . porcentaje de los abastecimientos efectuados con arreglo a contratos de duración superior a un año .

ANEXO B

Comunicaciones de las personas y empresas a los Estados miembros

Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :

I . para las importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :

1 . nombre y sede de la persona o de la empresa importadora ;

2 . calidad y denominación según el arancel aduanero común , de los productos importados , incluido el contenido en azufre ( % en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;

3 . cantidad en miles de toneladas métricas para cada producto ;

4 . país donde hayan sido refinados los productos petrolíferos ;

5 . nombres y sedes de los contratantes ;

6 . para todas las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega de duración superior a un año ;

i ) duración del contrato ,

ii ) vencimiento ,

iii ) cantidad correspondiente a cada país donde se hayan refinado los productos de petróleo ;

II . para las importaciones previstas para el año siguiente a la declaración :

1 . nombre y sede de la persona o de la empresa importadoras ;

2 . calidad y denominación según el arancel aduanero común , de los productos importados , incluido su contenido en azufre ( % en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;

3 . cantidad prevista en miles de toneladas métricas para cada producto ;

4 . país donde se hayan refinado o se refinarán los productos petrolíferos .

5 . nombres y sedes de los contratantes ;

6 . para todas las importaciones que deberán efectuarse con arreglo a contratos de entrega de duración superior a un año :

i ) duración del contrato ,

ii ) vencimiento ,

iii ) cantidad correspondiente a cada país donde se hayan refinado o se refinarán los productos petrolíferos .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1974
  • Fecha de publicación: 28/12/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1974
  • Fecha de derogación: 30/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Hidrocarburos
  • Importaciones
  • Productos petrolíferos

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