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REGLAMENTO ( CEE ) N º 3254/74 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 5 y 213 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que la adopción de una visión global del abastecimiento de la Comunidad de hidrocarburos constituye un elemento esencial de la política energética comunitaria ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 (1) sólo se aplica a la comunicación a la Comisión de las importaciones de petróleo crudo y de gas natural ;
Considerando que es conveniente completar las informaciones de que dispone la Comunidad y que , a tal fin , conviene hacer extensivas las comunicaciones a que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 a los productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A , B , C I y C II del arancel aduanero común ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La obligación de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 , de comunicar a la Comisión las importaciones de hidrocarburos , se hará extensiva a los productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A , B , C I y C II del arancel aduanero común , y se aplicará según las condiciones contempladas en dicho Reglamento y según las modalidades establecidas en el Anexo A del presente Reglamento .
Artículo 2
La obligación mencionada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 se aplicará , en lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento , a las personas o empresas que hayan importado o se propongan importar en la Comunidad una cantidad igual o superior a 100 000 toneladas anuales de los productos a que se refieren las subpartidas del arancel aduanero común mencionadas en el artículo 1 anterior y según las modalidades establecidas en el Anexo B del presente Reglamento .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
M. d'ORNANO
(1) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 3 .
ANEXO A
Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión
Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :
A . para las importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :
transmisión completa de los datos recogidos por los gobiernos entre personas o empresas , incluidos los nombres y las sedes de dichas personas o empresas
;
B . para las importaciones previstas para el año siguiente a la declaración :
1 . calidad y denominación según el arancel aduanero común , de los productos petrolíferos importados , incluido su contenido en azufre ( % en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;
2 . cantidad prevista en miles de toneladas métricas para cada producto ;
3 . país donde se refinarán los productos petrolíferos objeto de importación ;
4 . porcentaje de los abastecimientos efectuados con arreglo a contratos de duración superior a un año .
ANEXO B
Comunicaciones de las personas y empresas a los Estados miembros
Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :
I . para las importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :
1 . nombre y sede de la persona o de la empresa importadora ;
2 . calidad y denominación según el arancel aduanero común , de los productos importados , incluido el contenido en azufre ( % en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;
3 . cantidad en miles de toneladas métricas para cada producto ;
4 . país donde hayan sido refinados los productos petrolíferos ;
5 . nombres y sedes de los contratantes ;
6 . para todas las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega de duración superior a un año ;
i ) duración del contrato ,
ii ) vencimiento ,
iii ) cantidad correspondiente a cada país donde se hayan refinado los productos de petróleo ;
II . para las importaciones previstas para el año siguiente a la declaración :
1 . nombre y sede de la persona o de la empresa importadoras ;
2 . calidad y denominación según el arancel aduanero común , de los productos importados , incluido su contenido en azufre ( % en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;
3 . cantidad prevista en miles de toneladas métricas para cada producto ;
4 . país donde se hayan refinado o se refinarán los productos petrolíferos .
5 . nombres y sedes de los contratantes ;
6 . para todas las importaciones que deberán efectuarse con arreglo a contratos de entrega de duración superior a un año :
i ) duración del contrato ,
ii ) vencimiento ,
iii ) cantidad correspondiente a cada país donde se hayan refinado o se refinarán los productos petrolíferos .
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