<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165453">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1974-80175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19741217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3254/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3254/74 del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1055/72, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos, a los productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A, B, C I y C II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19741228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1974/349/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19741231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960330</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="4000" orden="2">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80060" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1055/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80436" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 546/96, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3254/74 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 5 y 213 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  una  visión global del abastecimiento de la Comunidad  de  hidrocarburos  constituye  un  elemento  esencial  de la política energética comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1055/72 (1) sólo se aplica a la comunicación  a  la  Comisión  de  las  importaciones de petróleo crudo y de gas natural ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  completar  las  informaciones de que dispone la   Comunidad   y   que   ,   a   tal  fin  ,  conviene  hacer  extensivas  las comunicaciones  a  que  se  refiere  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1055/72 a los productos  petrolíferos  de  las  subpartidas  27.10  A  ,  B  ,  C I y C II del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  los  Estados  miembros  a  que  se refiere el artículo 1 del Reglamento   (   CEE   )   n  º  1055/72  ,  de  comunicar  a  la  Comisión  las importaciones   de   hidrocarburos   ,   se   hará  extensiva  a  los  productos petrolíferos  de  las  subpartidas  27.10  A  ,  B  ,  C  I  y  C II del arancel aduanero  común  ,  y  se  aplicará  según las condiciones contempladas en dicho Reglamento  y  según  las  modalidades  establecidas  en el Anexo A del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  mencionada  en  el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 se  aplicará  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  mencionados  en el artículo  1  del  presente  Reglamento  ,  a  las  personas o empresas que hayan importado  o  se  propongan  importar  en  la  Comunidad  una  cantidad  igual o superior  a  100  000  toneladas  anuales de los productos a que se refieren las subpartidas  del  arancel  aduanero  común mencionadas en el artículo 1 anterior y según las modalidades establecidas en el Anexo B del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. d'ORNANO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A  .  para  las  importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :</p>
    <p class="parrafo">transmisión  completa  de  los  datos recogidos por los gobiernos entre personas o  empresas  ,  incluidos  los nombres y las sedes de dichas personas o empresas</p>
    <p class="parrafo">;</p>
    <p class="parrafo">B  .  para  las  importaciones  previstas para el año siguiente a la declaración :</p>
    <p class="parrafo">1   .  calidad  y  denominación  según  el  arancel  aduanero  común  ,  de  los productos  petrolíferos  importados  ,  incluido  su  contenido en azufre ( % en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;</p>
    <p class="parrafo">2 . cantidad prevista en miles de toneladas métricas para cada producto ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  país  donde  se refinarán los productos petrolíferos objeto de importación ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  porcentaje  de  los  abastecimientos efectuados con arreglo a contratos de duración superior a un año .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones de las personas y empresas a los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">I  .  para  las  importaciones  efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :</p>
    <p class="parrafo">1 . nombre y sede de la persona o de la empresa importadora ;</p>
    <p class="parrafo">2   .  calidad  y  denominación  según  el  arancel  aduanero  común  ,  de  los productos  importados  ,  incluido  el  contenido  en  azufre  (  %  en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;</p>
    <p class="parrafo">3 . cantidad en miles de toneladas métricas para cada producto ;</p>
    <p class="parrafo">4 . país donde hayan sido refinados los productos petrolíferos ;</p>
    <p class="parrafo">5 . nombres y sedes de los contratantes ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  para  todas  las  importaciones  efectuadas  con  arreglo  a  contratos de entrega de duración superior a un año ;</p>
    <p class="parrafo">i ) duración del contrato ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) vencimiento ,</p>
    <p class="parrafo">iii  )  cantidad  correspondiente  a  cada  país  donde  se  hayan  refinado los productos de petróleo ;</p>
    <p class="parrafo">II  .  para  las  importaciones previstas para el año siguiente a la declaración :</p>
    <p class="parrafo">1 . nombre y sede de la persona o de la empresa importadoras ;</p>
    <p class="parrafo">2   .  calidad  y  denominación  según  el  arancel  aduanero  común  ,  de  los productos  importados  ,  incluido  su  contenido  en  azufre  (  %  en peso ) , cuando se disponga de este último dato ;</p>
    <p class="parrafo">3 . cantidad prevista en miles de toneladas métricas para cada producto ;</p>
    <p class="parrafo">4 . país donde se hayan refinado o se refinarán los productos petrolíferos .</p>
    <p class="parrafo">5 . nombres y sedes de los contratantes ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  para  todas  las  importaciones  que  deberán  efectuarse  con  arreglo  a contratos de entrega de duración superior a un año :</p>
    <p class="parrafo">i ) duración del contrato ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) vencimiento ,</p>
    <p class="parrafo">iii  )  cantidad  correspondiente  a  cada  país  donde  se  hayan refinado o se refinarán los productos petrolíferos .</p>
  </texto>
</documento>
