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REGLAMENTO ( CEE ) N º 2319/74 DE LA COMISION
por el que se establecen determinadas superficies vitícolas cuyos vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico natural total máximo igual a 17 °
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1532/74 (2) y , en particular , su artículo 39 ,
Visto el Reglamento n º 24 del Consejo relativo al establecimiento progresivo de una organización común del mercado vitivinícola (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 y , en particular su artículo 5 ,
Considerando que la definición de vino de mesa que figura en el número 10 del Anexo II del Reglamento n º 816/70 prevé un grado alcohólico total no superior a 15 ° ; que dicho límite puede , no obstante , aumentarse hasta 17 ° para aquellos vinos que , sin perjuicio de otras exigencias , se produzcan en determinadas superficies vitícolas que han de establecerse ;
Considerando que únicamente puede tratarse de superficies que presenten condiciones de producción peculiares , en particular en razón de su climatología ;
Considerando que desde el 31 de diciembre de 1971 no es aplicable el Reglamento ( CEE ) n º 1503/70 de la Comisión , de 28 de julio de 1970 , por el que se establecen determinadas superficies vitícolas cuyos vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico natural total máximo de 17 ° , (4) ; que , no obstante , los productores han seguido haciendo las declaraciones relativas a dichos vinos en términos claros y los Estados miembros han seguido tomándolas en consideración en sus declaraciones anuales ; que resulta , por consiguiente , posible aplicar el presente Reglamento con efecto retroactivo , a partir del 1 de enero de 1972 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las superficies vitícolas contempladas en el n º 10 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 serán las de la zona C III situadas a una altitud inferior a 600 m .
Artículo 2
1 . En el marco de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n º 134 de la Comisión relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1136/70 , de 17 de junio de 1970 (6) , los productores indicarán
claramente las cantidades de vino de mesa obtenido y cuyo grado alcohólico esté comprendido entre 15 y 17 ° .
2 . La recapitulación de las declaraciones que los Estados miembros deberán notificar a la Comisión , en virtud del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento n º 134 , pondrá de manifiesto las cantidades de vino de mesa obtenido por los productores y cuyo grado alcohólico esté comprendido entre 15 y 17 ° .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1972 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de septiembre de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 166 de 21 . 6 . 1974 , p. 1 .
(3) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 986/62 .
(4) DO n º L 166 de 29 . 7 . 1970 , p. 30 .
(5) DO n º 111 de 6 . 11 . 1962 , p. 2604/62 .
(6) DO n º L 134 de 19 . 6 . 1970 , p. 4 .
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