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Documento DOUE-L-1974-80042

Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 28 de marzo de 1974, páginas 25 a 32 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80042

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de marzo de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (74/151/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

(1) DO n° 28 de 17.2.1967, p. 462/67.

(2) DO n° 42 de 7.3.1967, p. 620/67.

Considerando que, prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, al peso máximo en carga autorizado, al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula, a los depósitos de carburante líquido, a las masas de lastre, a la señal acústica, al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador);

Considerando que, dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que, como consecuencia de ello, es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones, ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales, con el fin de permitir, en particular, la puesta en práctica, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3),

(3) DO n° L 84 de 28.3.1973, p. 10.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Se entiende por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que está especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar una carga y acompañantes.

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos, provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción compredida entre 6 y 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes:

- al peso máximo en carga autorizado,

- al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula,

- a los depósitos de carburante líquido,

- a las masas de lastre,

- al dispositivo productor de señales acústicas,

- al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador),

si todo ello cumpliere las prescripciones que figuran en los anexos correspondientes.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los elementos y características mencionados en el artículo 2, si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en los anexos.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos, a excepción de las que figuran en los puntos 1.1 y 1.4.2 del Anexo VI, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo relativa a la recepción de tractores agrícolas o forestales de ruedas.

Artículo 5

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1974.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL.

ANEXO I

PESO MAXIMO EN CARGA AUTORIZADO

1. El peso máximo en carga técnicamente admisible indicado por el constructor se adoptará como peso máximo en carga autorizado por la administración competente, a condición de que:

1.1. los controles realizados por dicha administración, particularmente en lo que se refiere al frenado y a la dirección, sean satifactorios,

1.2. no se sobrepase el peso máximo en carga de 14 toneladas y el peso máximo de 10 toneladas sobre cada uno de los ejes.

2. Cualquiera que sea el estado de carga del tractor, la carga transmitida a la carretera por las ruedas del eje delantero del tractor no deberán ser inferior a un 20% del peso en vacío del tractor.

ANEXO II

1. FORMA Y DIMENSIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS DE LAS PLACAS TRASERAS DE MATRICULA

Estos emplazamientos comprenderán una superficie rectangular plana o aproximadamente plana que tenga por lo menos las dimensiones siguientes:

- longitud 240 mm,

- altura 165 mm.

2. SITUACION DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y MONTAJE DE LAS PLACAS

Los emplazamientos serán tales que las placas, después de un montaje correcto, presenten las siguientes peculiaridades:

2.1. Posición de la placa con respecto a la anchura del tractor

El centro de la placa no podrá situarse a la derecha del plano de simetría del tractor en los Estados miembros donde la circulación sea por la derecha, ni a la izquierda del plano de simetría del tractor en los Estados miembros donde la circulación se efectúe por la izquierda.

En los países donde la circulación se efectúe por la derecha, el borde lateral izquierdo de la placa no podrá estar situado a la izquierda del plano vertical pararelo al plano de simetría del tractor y tangente en el lugar en que el corte transversal del tractor alcance su mayor dimensión.

En los países donde la circulación se efectúe por la izquierda, el borde lateral derecho de la placa no podrá estar situado a la derecha del plano vertical paralelo al plano de simetría del tractor y tangente en el lugar en que el corte transversal del tractor alcance su mayor dimensión.

2.2. Posición de la placa con respecto al plano longitudinal de simetría del tractor

La placa será perpendicular o sensiblemente perpendicular al plano de simetría del tractor.

2.3. Posición de la placa con respecto a la vertical

La placa será vertical con una tolerancia de 5°. No obstante en la medida en que la forma del tractor lo exija, podrá también estar inclinada con respecto a la vertical:

2.3.1. con un ángulo no superior a 30°, cuando la superficie donde se halle el número de matrícula esté inclinada hacia arriba, y a condición de que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no sobrepase 1,20 m;

2.3.2. con un ángulo no superior a 15°, cuando la superficie donde se halle el número de matrícula esté inclinada hacia abajo, y a condición de que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no sobrepase 1,20 m.

2.4. Altura de la placa con respecto al suelo

La altura del borde inferior de la placa con respecto al suelo no será inferior a 0,30 m; la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no será superior a 1,20 m. No obstante, cuando sea prácticamente imposible cumplir esta última disposición, la altura podrá sobrepasar 1,20 m, pero en este caso deberá mantenerse tan cerca de ese límite como lo permitan las características de construcción del tractor y, en cualquier caso, no superar los 2,5 m.

2.5. Determinación de la altura de la placa con respecto al suelo

Las alturas mencionadas en los números 2.3 y 2.4 se medirán con el tractor vacío.

ANEXO III

DEPOSITOS DE CARBURANTE LIQUIDO

1. Los depósito de carburante deberán fabricarse de modo que sea resistentes a la corrosión. Deberán superar las pruebas de hermeticidad efectuadas por el fabricante a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio y, en todo caso, igual a 1,3 bares por lo menos. Toda posible sobrepresión o toda presión que sobrepase la presión de servicio deberá compensarse automáticamente mediante dispositivos adecuados(orificios, válvulas de seguridad, etc.). Los orificios de ventilación deberán estar concebidos de tal modo que impidan cualquier riesgo de inflamación. El carburante no deberá poder salirse por el tapón del depósito o por los dispositivos previstos para compensar la sobrepresión, incluso aunque se vuelque completamente el depósito: se tolerará cierto goteo.

2. Los depósitos de carburante deberán instalarse de modo que estén protegidos de las consecuencias de un choque frontal o de un choque en la parte trasera del tractor; se deberá evitar que haya salientes, bordes cortantes, etc. cerca de los depósitos.

ANEXO IV

MASAS DE LASTRE

Si el tractor, con el objeto de cumplir las demás prescripciones previstas para la homologación CEE, debiere ir provisto de masas de lastre, éstas deberán ser suministradas por el fabricante del tractor, ser metálicas y estar previstas para su instalación, y llevar la marca de la empresa constructora y la indicación de su peso aproximado en kg.

ANEXO V

DISPOSITIVO PRODUCTOR DE SEÑALES ACUSTICAS

1. El dispositivo deberá llevar la marca de homologación CEE prevista por la Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo productor de señales acústicas de los vehículos de motor (1).

(1) DO n° L 176 de 10.8.1970, p. 12.

2. Características del dispositivo instalado en el tractor

2.1. Pruebas acústicas

Con ocasión de la homologación de un tipo de tractor, la comprobación de las características del dispositivo que vaya instalado en ese tipo de tractor se efectuará del modo siguiente:

2.1.1. el valor del nivel de presión acústica del aparato instalado en el tractor se medirá a una distancia de 7 metros por delante del tractor, situado éste último en una zona despejada, y de suelo lo más liso posible, y con el motor parado. La tensión eficaz será la que se determina en el número 1.2.1 del Anexo I de la Directiva mencionada en el número 1,

2.1.2. Las mediciones se efectuarán sobre la curva de ponderación A de las normas CEI (Comisión Electrotécnica Internacional);

2.1.3. el máximo nivel de presión acústica se buscará en una zona comprendida entre 0,5 y 1,5 metros de altura del suelo;

2.1.4. el máximo hallado deberá ser superior o igual a 93 dB (A).

ANEXO VI

1. NIVELES SONOROS ADMISIBLES

1.1. Límites

El nivel sonoro de los tractores citados en el artículo 1 de la presente Directiva, medido en las condiciones determinadas por el presente Anexo, no deberá sobrepasar los límites siguientes:

89 dB(A) para los tractores que tengan un peso en vacío superior a 1,5 toneladas

89 dB(A) para los tractores que tengan un peso en vacío inferior o igual a 1,5 toneladas

1.2. Aparatos de medición

Las mediciones del ruido provocado por los tractores se efectuarán mediante un sonómetro del tipo descrito en la publicación n° 179, primera edición del año 1965, de la Comisión Electrotécnica Internacional.

1.3. Condiciones de medición

Las mediciones se efectuarán con el tractor vacío y en una zona despejada y suficientemente silenciosa [ruido ambiente y ruido del viento inferiores en 10 dB(A) por lo menos al ruido que se deba medir].

Dicha zona podrá constar, por ejemplo, de un espacio abierto de 50 metros de radios, cuya parte central deberá ser prácticamente horizontal en un radio de por menos 20 metros y estar revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y en ningún caso estar cubierta de nieve en polvo, de hierbas altas, de tierra blanda o ceniza.

El revestimiento de la pista de circulación deberá ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo. Esta condición sólo será necesaria para la medición del ruido de los tractores en marcha.

Las mediciones se efectuarán en días despejados y con poco viento. Nadie más que el observador que efetué la lectura del aparato podrá permanecer en las proximidades del tractor o del micrófono, puesto que la presencia de espectadores puede influir sensiblemente las lecturas del aparato si tales espectadores se encontraren cerca del tractor o del micrófono. No se tendrá en cuenta en la lectura ningún máximo de intensidad que no parezca guardar relación con las características del nivel sonoro general.

1.4. Método de medición

1.4.1. Medición del ruido de los tractores en marcha (para la homologación).

Se efectuarán por lo menos dos mediciones en cada lado el tractor. Se podrán efectuar mediciones previas de ajuste, pero no se tendrán en cuenta.

El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo y a una distancia de 7,5 metros del eje de marcha CC del tractor, medida siguiendo la perpendicular PP' a dicho eje (figura 1).

Sobre la pista de pruebas se trazarán dos líneas AA' y BB', paralelas a las línea PP' y situadas respectivamente a 10 metros, por delante y por detrás de dichas línea. El tractor se llevará hasta la línea AA' a velocidad constante y en las condiciones que se determinan a continuación. En ese momento el acelerador se apretará a fondo tan rápidamente como se juzgue oportuno. El acelerador se mantendrán en esa posición hasta que la parte trasera del tractor(1) sobrepase la línea BB', y después se soltará lo más rápidamente posible.

(1) Si el conjunto del tractor comprende un remolque, éste no se tendrá en cuenta a su paso por la línea BB'.

La intensidad máxima así determinada constituirá el resultado de la medición.

1.4.1.1. La velocidad de la pueba deberá ser igual a las tres cuartas partes de la velocidad máxima alcanzable con la marcha más rápidad que se utilice para el desplazamiento en carretera.

1.4.1.2. Interpretación de los resultados

1.4.1.2.1. Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medición, el resultado de cada medición se obtendrá restando 1 dB(A) del valor leído en el aparato.

1.4.1.4.2. Las mediciones se considerán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB(A).

1.4.1.4.3. El valor que se tendrá en cuenta será el mayor resultado de las mediciones. En el caso en el que este valor sobrepase en 1 dB(A) al nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenezca el tractor sometido a la prueba, que se procederá a efectuar una segunda serie de dos mediciones. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán hallarse dentro de los límites prescritos.

Posiciones para la prueba de tractores en marcha

>SITIO PARA DIBUJO>

1.4.2. Medición del ruido de tractores parados (no para la homologación)

1.4.2.1. posición del sonómetro

El punto de medición es el punto X indicado en la figura 2, que se halla a una distancia de 7 metros de las superficie más cercana del tractor.

El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo.

1.4.2.2. Número de mediciones

Se procederá, por lo menos, a efectuar dos mediciones.

1.4.2.3. Condiciones de prueba del tractor

El motor de un tractor sin regulador de velocidad se hará funcionar con un número de revoluciones equivalente a tres cuartos del números de revoluciones por minuto que, según el fabricante, corresponda a la potencia máxima del motor. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá mediante un instrumento independiente, por ejemplo un banco de rodillos y un

cuentarevoluciones. Si el motor va provisto de un regulador de velocidad que impida que el motor sobrepase el número de revoluciones correspondiente a su potencia máxima, se le hará girar a la velocidad máxima que permita el regulador.

El motor deberá alcanzar su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones.

1.4.2.4. Interpretación de los resultados

Todas las lecturas del nivel sonoro se indicarán en el acta.

Eventualmente, se indicará también el modo de estimar la potencia del motor. Igualmente de hará constar el estado de carga del tractor.

Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB(A).

El mayor valor registrado se considerará como resultado de la medición.

Posiciones para la prueba de tractores parados

>SITIO PARA DIBUJO>

II. DISPOSITIVO DE ESCAPE (SILENCIADOR)

II.1. Si el tractor estuviere provisto de dispositivos destinados a reducir el ruido de escape (silenciador), se observarán las prescripciones del presente punto II. Si el tubo de aspiración del motor estuviere equipado con un filtro de aire, necesario para garantizar la adecuación al nivel sonoro admisible, de dicho filtro se considerá como parte del silenciador y las prescripciones del presente punto II le serán también aplicadas.

II.2. El esquema del dispositivo de escape se deberá abjuntar como anexo al certificado de homologación del tractor.

II.3. El silenciador deberá ir señalado con una referencia a su marca y a su tipo, claramente legible e indeleble.

II.4. En la construcción del silenciador, únicamente se podrán utilizar materiales absorbentes de fibra si se cumplen las siguientes condiciones:

II.4.1. las partes del silenciador por las que pase el gas no podrán ser de materiales absorbentes de fibra.

II.4.2. Durante todo el periodo de utilización del silenciador, se deberá garantizar la permanecia en su lugar de los materiales absorbentes de fibra mediante dispositivos apropiados.

II.4.3. Los materiales absorbentes de fibra deberán resitir una temperatura superior en un 20% por lo menos a la temperatura de funcionamiento (grados C) que se pueda alcanzar en el lugar del silenciador donde se encuentren los materiales absorbentes de fibra.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/03/1974
  • Fecha de publicación: 28/03/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 28 de septiembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 08/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/63, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81481).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE art. 1.2, por Directiva 54/1997, de 23 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81903).
  • SE MODIFICA:
    • los Anexos III, IV y VI, por la Directiva 88/410, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80855).
    • el art. 1.2, por la Directiva 82/890, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80588).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Normas de calidad
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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