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Documento DOUE-L-1970-80086

Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 10 de agosto de 1970, páginas 12 a 17 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80086

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los aparatos productores de señales acústicas ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones , con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) ;

Considerando que toda regulación que se refiera a los aparatos productores de señales acústicas debe contener prescripciones relativas no sólo a la instalación de tales dispositivos en los vehículos , sino también a su fabricación ;

Considerando que mediante un procedimiento armonizado de homologación de las señales acústicas , los Estados miembros estarán en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de fabricación y de pruebas , y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de aparato productor de señales acústicas ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros homologarán todo tipo de aparato productor de señales acústicas que se ajuste a las prescripciones de fabricación y de pruebas previstas en el número 1 del Anexo I .

2 . El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la producción con el prototipo

homologado , si fuere preciso , en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Tal control se limitará a la práctica de sondeos .

Artículo 2

Para cada tipo de aparato productor de señales acústicas que homologuen en virtud del artículo 1 , los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE , que deberá ajustarse al modelo descrito en el número 1.4 . del Anexo I .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán , por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento , prohibir la comercialización de aquellos aparatos productores de señales acústicas que lleven la marca de homologación CEE .

2 . No obstante , esta disposición no será obstáculo para que cualquier Estado miembro tome tal medida con los aparatos productores de señales acústicas que lleven la marca de homologación CEE y sistemáticamente no sean conformes con el prototipo homologado .

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas , precisando los motivos de su decisión . Las Disposiciones del artículo 5 serán igualmente aplicables .

No existirá conformidad con el prototipo homologado , en el sentido indicado en el párrafo 1 , cuando no se respeten los valores límites previstos en el número 1.2.1.6 . del Anexo I .

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación extendidos para cada tipo de aparato productor de señales acústicas que homologuen o cuya homologación denieguen .

Artículo 5

1 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados aparatos productores de señales acústicas dotados de una misma marca de homologación no son conformes con el tipo que ha homologado , tomará las medidas que sean necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado , que podrán comprender , en su caso , incluso la retirada de la homologación CEE . Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si fueren informadas por las autoridades competentes de otro Estado miembro de tal falta de conformidad .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .

3 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE impugnare la falta de conformidad de la que ha sido informado , los Estados miembros interesados procurarán solventar la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión que , en tanto fuere necesario , efectuará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución .

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación , prohibición de uso de o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva deberá estar motivada de forma precisa . Se le notificará al interesado , indicándole los recursos procedentes conforme a las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición .

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran al aparato productor de señales acústicas , si éste lleva la marca de homologación CEE y está instalado conforme a las prescripciones contempladas en el número 2 del Anexo I .

Artículo 8

A los efectos de la presente Directiva se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas con mínimo y a una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y la maquinaria de obras públicas .

Artículo 9

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I y II se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

W. ARENDT

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

ANEXO I

1 . HOMOLOGACION CEE DE UN TIPO DE APARATO PRODUCTOR DE SEÑALES ACUSTICAS

1.1 . El aparato emitirá un sonido continuo .

1.2 . El aparato tendrá aquellas características acústicas ( distribución espectral de la energía acústica , nivel de presión acústica ) y mecánicas que le permitan superar en el orden indicado las pruebas siguientes :

1.2.1 . Medición del nivel sonoro

1.2.1.1 . El aparato se probará en una zona despejada (1) y suficientemente

silenciosa ( ruido ambiente y ruido del viento inferiores en 10 dB ( A ) , por lo menos , al ruido que deba medirse ) , o en una cámara insonorizada , con el micrófono del aparato de medición orientado en la dirección en que el nivel sonoro subjetivo alcance su nivel máximo y a 2 m de distancia de la parte delantera de la señal . El micrófono y el aparato productor de señales acústicas se colocarán a 1,2 m de altura del suelo .

1.2.1.2 . Las mediciones se efectuarán en función de la curva de ponderación A de las normas CEI ( Comisión Electrotécnica Internacional ) , utilizando sonómetros que se ajusten al modelo descrito en la publicación número 179 , primera edición del año 1965 , de la Comisión Electrotécnica Internacional .

1.2.1.3 . El aparato productor de señales acústicas se alimentará , según los casos , con una tensión de 6 , 5 , 13 o 26 voltios , medida a la salida de la fuente de energía eléctrica que corresponda respectivamente a una tensión nominal de 6 , 12 o 24 voltios .

1.2.1.4 . La resistencia de los hilos conductores , comprendida la resistencia de los bornes y contactos , deberá ser de :

0,05 ohm para una tensión nominal de 6 voltios

0,10 ohm para una tensión nominal de 12 voltios

0,20 ohm para una tensión nominal de 24 voltios .

1.2.1.5 . El aparato productor de señales acústicas se instalará mediante la pieza o piezas previstas por el fabricante , sobre un soporte rígido , cuya masa sea , como mínimo , diez veces mayor que la de la señal acústica e igual , al menos , a 15 kilogramos .

1.2.1.6 . En las condiciones enunciadas anteriormente el nivel subjetivo de presión acústica deberá ser , como máximo , de 118 dB ( A ) , y como mínimo , de 105 dB ( A ) .

1.2.1.7 . El tiempo que transcurra entre el accionamiento del aparato productor de señales acústicas y el momento en que el sonido alcance el valor mínimo prescrito en el número 1.2.1.6 no deberá pasar de 0,2 segundos , medidos a una temperatura ambiente de 20 ± 5 ° C .

La presente prescripción es especialmente aplicable a los aparatos productores de señales acústicas de funcionamiento neumático o electroneumático .

1.2.1.8 . Los aparatos productores de señales acústicas de funcionamiento neumático o electroneumático deberán tener , en las condiciones de alimentación que los fabricantes fijen para sus aparatos , las mismas cualidades acústicas exigidas para los aparatos productores de señales acústicas accionados por electricidad .

1.2.2 . Pruebas de resistencia

1.2.2.1 . El aparato productor de señales acústicas deberá alimentarse a la tensión nominal y con la resistencia de los hilos conductores que especifican los números 1.2.1.3 y 1.2.1.4 más arriba indicados , y ser puesto en funcionamiento 50 000 veces al ritmo de un segundo de acción seguido de cuatro segundos de paro . Durante la prueba el aparato se refrigerará mediante una corriente de aire que tenga una velocidad aproximada de 10 m/s .

1.2.2.2 . Si la prueba se efectuare en el interior de una cámara insonorizada , ésta deberá tener el volumen suficiente para asegurar la

normal disipación del calor desprendido por el aparato durante la prueba de resistencia .

1.2.2.3 . La temperatura ambiente en la sala de pruebas deberá estar comprendida entre + 15 y + 30 ° C .

1.2.2.4 . Si después de 25 000 accionamientos las características del nivel sonoro del aparato hubieran sufrido alguna modificación con respecto a aquellas que el aparato poseyera antes de la prueba , se podrá proceder a un ajuste del mismo . Efectuados 50 000 accionamientos y , en su caso , después de un nuevo ajuste , el aparato productor de señales acústicas deberá superar la prueba descrita en el número 1.2.1 anteriormente citado .

1.2.3 . Pruebas acústicas

1.2.3.1 . El espectro acústico del sonido emitido por el aparato , medido a una distancia de 2 metros , deberá presentar en la banda de 1 800 a 3 550 Hz un nivel de presión acústica superior al nivel de presión acústica de cualquier componente de frecuencia superior a 3 550 Hz y ser en cualquier caso igual o superior a 105 dB ( A ) .

1.2.3.2 . Los requisitos a los que hace referencia el número anterior deberán ser satisfechos por todo aparato que haya sido sometido a la prueba descrita en el número 1.2.2 y sea alimentado con tensiones de alimentación entre el 115 % y el 95 % de su tensión nominal .

1.2.3.3 . La tensión eficaz es la que se determina en el número 1.2.1 anteriormente citado .

1.2.3.4 . La resistencia de los hilos conductores , comprendida la resistencia de los bornes y contactos , será la prevista en el número 1.2.1 . anteriormente citado .

1.2.3.5 . El aparato productor de señales acústicas objeto de la prueba y el micrófono se colocarán a la misma altura ; el micrófono deberá orientarse en la dirección en que el nivel sonoro subjetivo alcance su grado máximo con respecto a la parte delantera del aparato .

1.2.3.6 . El aparato productor de señales acústicas se instalará mediante la pieza o piezas previstas por el fabricante y de modo que quede firmemente sujeto a un soporte cuya masa sea como mínimo diez veces mayor a la del aparato productor de señales acústicas e igual al menos a 30 kilogramos .

1.2.3.7 . La prueba descrita anteriormente deberá efectuarse en una cámara insonorizada .

1.3 . Pruebas de homologación

1.3.1 . Las pruebas de homologación se llevarán a cabo sobre dos unidades de cada uno de los modelos que el fabricante presente para la homologación ; ambas unidades serán sometidas a todas las pruebas y deberán ajustarse a las prescripciones técnicas del presente Anexo .

1.4 . Marca de homologación

1.4.1 . La marca de homologación se compondrá de un rectángulo en cuyo interior se colocará la letra « e » minúscula , seguida de un número distintivo del país que haya expedido la homologación ( 1 para Alemania , 2 para Francia , 3 para Italia , 4 para los Países Bajos , 6 para Bélgica y 12 para Luxemburgo ) ; y de un número de homologación , correspondiente al número del certificado de homologación extendido para el prototipo , y situado en cualquier posición cerca del rectángulo .

1.4.2 . La marca de homologación ( símbolo y número ) a la que se refiere el número anterior se fijará en el elemento más importante del aparato productor de señales acústicas , de modo que sea visible desde el exterior una vez que dicho aparato haya sido instalado en el vehículo .

1.4.3 . Las diferentes marcas de homologación deberán ser legibles e indelebles .

1.4.4 . Las dimensiones de la marca de homologación cuyo dibujo aparece a continuación se hallan expresadas en milímetros y quedan establecidas como dimensiones mínimas . Se deberá respetar la relación entre dichas dimensiones : ver D.O.

2 . CARACTERISTICAS DEL APARATO PRODUCTOR DE SEÑALES ACUSTICAS INSTALADO EN EL VEHICULO

2.1 . Pruebas acústicas

Cuando se proceda a la homologación de un determinado tipo de vehículo , la comprobación de las características del aparato productor de señales acústicas instalado en ese tipo de vehículo se efectuará del modo siguiente :

2.1.1 . El valor del nivel de presión acústica del aparato instalado en el vehículo se medirá a 7 m de distancia de la parte delantera del vehículo ; éste deberá hallarse situado en una zona despejada , sobre una superficie lo más lisa posible y con el motor parado . La tensión eficaz será la que se determina en el número 1.2.1 anteriormente citado .

2.1.2 . Las mediciones se efectuarán en función de la curva de ponderación A de las normas CEI ( Comisión Electrotécnica Internacional ) .

2.1.3 . El nivel máximo de presión acústica se buscará en una zona comprendida entre 0,5 y 1,5 metros de altura del suelo .

2.1.4 . El máximo hallado deberá ser igual o superior a 93 dB ( A ) .

(1) Esta zona podrá estar constituida , por ejemplo , por un espacio abierto de 50 metros de radio cuya parte central sea prácticamente horizontal en un radio mínimo de 20 metros y esté revestida de hormigón , de asfalto o de un material similar y en ningún caso cubierta de nieve , hierbas altas , tierra blanda o ceniza . Las mediciones se efectuarán en días despejados . Solamente la persona encargada de efectuar la lectura del aparato de medición podrá permanecer en las proximidades del dispositivo emisor de las señales acústicas o del micrófono , puesto que la presencia de espectadores puede influir sensiblemente en las lecturas del aparato . No se tendrán en cuenta para la lectura aquellas variaciones de la presión acústica que carezcan de relación con las características del nivel sonoro general .

ANEXO II

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION

Indicación de la administración competente

Comunicación de homologación , denegación o retirada de homologación de un tipo de aparato productor de señales acústicas

N º de homologación ...

1 . Marca de fábrica o comercial ...

2 . Tipo ( aparato electroneumático , aparato electromagnético con disco de resonancia , bocina electromagnética , etc. ) ...

3 . Nombre y dirección del fabricante ...

4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante ...

5 . Tension(es) de alimentación ... voltios

6 . Frecuencia(s) nominal(es)/Presión nominal de funcionamiento (1) ... Hz/kg/cm2 (1)

7 . Presentado a la homologación el ...

8 . Laboratorio de pruebas ...

9 . Fecha y número del acta del laboratorio ...

10 . Fecha de la homologación/denegación/retirada de homologación (1) ...

11 . Lugar ...

12 . Fecha ...

13 . Se adjuntan al presente certificado los documentos siguientes , que llevan el número de homologación más arriba indicado : ... dibujos , esquemas y planos del aparato productor de señales acústicas

14 . Otras observaciones ...

... ( firma )

(1) Tachar lo que no proceda .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/07/1970
  • Fecha de publicación: 10/08/1970
  • Cumplimiento a más tardar el 10 de febrero de 1972.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Vehículos de motor

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