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    <identificador>DOUE-L-1970-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 10 de febrero de 1972.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81355" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81135" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82597" orden="">
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          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80836" orden="2">
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          <texto>el Anexo I, por la Directiva 87/354, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  prescripciones  técnicas  a  que  deben  ajustarse  los vehículos  a  motor  en  virtud  de  las  legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los aparatos productores de señales acústicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren  de un Estado miembro a otro ;  que  ,  como  consecuencia  de  ello  ,  es  necesario  que todos los Estados miembros  ,  bien  con  carácter  complementario  o  bien  en sustitución de sus legislaciones   actuales   ,   adopten   las  mismas  prescripciones  ,  con  la finalidad  principal  de  permitir  , para cada tipo de vehículo , la aplicación del  procedimiento  de  homologación  CEE  objeto  de la Directiva del Consejo , de  6  de  febrero  de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  homologación  de  vehículos  a  motor  y  de  sus remolques (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  regulación  que  se  refiera a los aparatos productores de  señales  acústicas  debe  contener  prescripciones  relativas  no  sólo a la instalación  de  tales  dispositivos  en  los  vehículos  ,  sino  también  a su fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  un  procedimiento armonizado de homologación de las señales  acústicas  ,  los  Estados miembros estarán en condiciones de comprobar la  observancia  de  las  prescripciones comunes de fabricación y de pruebas , y de  informar  a  los  demás  Estados  miembros  de  tal comprobación mediante el envío  de  una  copia  del  certificado de homologación extendido para cada tipo de  aparato  productor  de  señales  acústicas ; que la fijación de una marca de homologación   CEE  en  todos  los  dispositivos  fabricados  conforme  al  tipo homologado  hará  inútil  un  control  técnico  de  dichos  dispositivos  en los demás Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  homologarán  todo  tipo  de  aparato  productor de señales  acústicas  que  se  ajuste  a  las  prescripciones  de fabricación y de pruebas previstas en el número 1 del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias  para  controlar  la  conformidad  de  la producción con el prototipo</p>
    <p class="parrafo">homologado   ,   si   fuere  preciso  ,  en  colaboración  con  las  autoridades competentes  de  los  demás  Estados  miembros  .  Tal  control se limitará a la práctica de sondeos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  tipo  de  aparato  productor  de señales acústicas que homologuen en virtud  del  artículo  1  ,  los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante  una  marca  de  homologación CEE , que deberá ajustarse al modelo descrito en el número 1.4 . del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  no  podrán  ,  por  motivos  que  se refieran a su fabricación  o  a  su  funcionamiento , prohibir la comercialización de aquellos aparatos   productores   de   señales   acústicas   que   lleven   la  marca  de homologación CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  esta  disposición  no  será  obstáculo para que cualquier Estado  miembro  tome  tal  medida  con  los  aparatos  productores  de  señales acústicas  que  lleven  la  marca de homologación CEE y sistemáticamente no sean conformes con el prototipo homologado .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  Estado  informará  inmediatamente  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión  de  las  medidas  tomadas  ,  precisando  los motivos de su decisión . Las Disposiciones del artículo 5 serán igualmente aplicables .</p>
    <p class="parrafo">No  existirá  conformidad  con  el prototipo homologado , en el sentido indicado en  el  párrafo  1  ,  cuando no se respeten los valores límites previstos en el número 1.2.1.6 . del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro  enviarán  a las de los demás  Estados  miembros  ,  en  el  plazo de un mes , copia de los certificados de  homologación  extendidos  para  cada  tipo  de  aparato productor de señales acústicas que homologuen o cuya homologación denieguen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados  aparatos  productores  de  señales  acústicas dotados de una misma marca  de  homologación  no  son  conformes  con  el  tipo  que  ha homologado , tomará  las  medidas  que  sean  necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación  con  el  tipo  homologado  .  Las  autoridades  competentes  de ese Estado  notificarán  a  las  de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado  ,  que  podrán  comprender  ,  en  su  caso  , incluso la retirada de la homologación  CEE  .  Dichas  autoridades  tomarán  las mismas medidas si fueren informadas  por  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado  miembro de tal falta de conformidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  se  informarán mutuamente  ,  en  el  plazo  de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  Estado  miembro  que ha efectuado la homologación CEE impugnare la falta  de  conformidad  de  la  que  ha  sido  informado  , los Estados miembros interesados  procurarán  solventar  la  controversia  . Se mantendrá informada a la   Comisión  que  ,  en  tanto  fuere  necesario  ,  efectuará  las  consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  de  denegación  o  retirada de homologación , prohibición de uso de   o   de  comercialización  que  se  tome  en  virtud  de  las  disposiciones adoptadas  en  aplicación  de  la  presente  Directiva  deberá estar motivada de forma  precisa  .  Se  le  notificará  al  interesado , indicándole los recursos procedentes  conforme  a  las  legislaciones  vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación  nacional  de  un  vehículo  por motivos que se refieran al aparato productor  de  señales  acústicas  ,  si éste lleva la marca de homologación CEE y  está  instalado  conforme  a  las  prescripciones contempladas en el número 2 del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  se entiende por vehículo cualquier vehículo  a  motor  destinado  a circular por carretera , con o sin carrocería , con  cuatro  ruedas  con  mínimo  y  a  una  velocidad  máxima  por construcción superior  a  25  km/h  .  Se  exceptúan  los  vehículos  que  se desplacen sobre raíles   ,  los  tractores  y  máquinas  agrícolas  y  la  maquinaria  de  obras públicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las prescripciones  de  los  Anexos  I  y  II  se  adoptarán  de  conformidad con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 13 de la Directiva del Consejo de 6 de febrero  de  1970  ,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados   miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  a  motor  y  de  sus remolques .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del  día  de  su  notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. ARENDT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1 . HOMOLOGACION CEE DE UN TIPO DE APARATO PRODUCTOR DE SEÑALES ACUSTICAS</p>
    <p class="parrafo">1.1 . El aparato emitirá un sonido continuo .</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  El  aparato  tendrá  aquellas  características  acústicas ( distribución espectral  de  la  energía  acústica  ,  nivel de presión acústica ) y mecánicas que le permitan superar en el orden indicado las pruebas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1.2.1 . Medición del nivel sonoro</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.1  .  El  aparato  se  probará en una zona despejada (1) y suficientemente</p>
    <p class="parrafo">silenciosa  (  ruido  ambiente  y  ruido  del viento inferiores en 10 dB ( A ) , por  lo  menos  ,  al  ruido que deba medirse ) , o en una cámara insonorizada , con  el  micrófono  del  aparato de medición orientado en la dirección en que el nivel  sonoro  subjetivo  alcance  su  nivel  máximo  y a 2 m de distancia de la parte  delantera  de  la  señal . El micrófono y el aparato productor de señales acústicas se colocarán a 1,2 m de altura del suelo .</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.2  .  Las  mediciones  se efectuarán en función de la curva de ponderación A  de  las  normas  CEI  (  Comisión Electrotécnica Internacional ) , utilizando sonómetros  que  se  ajusten  al  modelo descrito en la publicación número 179 , primera edición del año 1965 , de la Comisión Electrotécnica Internacional .</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.3  .  El  aparato  productor  de  señales  acústicas se alimentará , según los  casos  ,  con  una  tensión de 6 , 5 , 13 o 26 voltios , medida a la salida de  la  fuente  de  energía  eléctrica  que  corresponda  respectivamente  a una tensión nominal de 6 , 12 o 24 voltios .</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.4   .   La   resistencia   de  los  hilos  conductores  ,  comprendida  la resistencia de los bornes y contactos , deberá ser de :</p>
    <p class="parrafo">0,05 ohm para una tensión nominal de 6 voltios</p>
    <p class="parrafo">0,10 ohm para una tensión nominal de 12 voltios</p>
    <p class="parrafo">0,20 ohm para una tensión nominal de 24 voltios .</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.5  .  El  aparato  productor de señales acústicas se instalará mediante la pieza  o  piezas  previstas  por  el fabricante , sobre un soporte rígido , cuya masa  sea  ,  como  mínimo  ,  diez  veces  mayor  que la de la señal acústica e igual , al menos , a 15 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.6  .  En  las  condiciones  enunciadas anteriormente el nivel subjetivo de presión  acústica  deberá  ser  ,  como máximo , de 118 dB ( A ) , y como mínimo , de 105 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.7   .  El  tiempo  que  transcurra  entre  el  accionamiento  del  aparato productor  de  señales  acústicas  y  el  momento  en  que  el sonido alcance el valor  mínimo  prescrito  en  el  número 1.2.1.6 no deberá pasar de 0,2 segundos , medidos a una temperatura ambiente de 20 ± 5 ° C .</p>
    <p class="parrafo">La   presente   prescripción   es   especialmente   aplicable   a  los  aparatos productores    de    señales    acústicas    de   funcionamiento   neumático   o electroneumático .</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.8  .  Los  aparatos  productores  de  señales  acústicas de funcionamiento neumático   o   electroneumático   deberán   tener   ,  en  las  condiciones  de alimentación   que  los  fabricantes  fijen  para  sus  aparatos  ,  las  mismas cualidades   acústicas   exigidas  para  los  aparatos  productores  de  señales acústicas accionados por electricidad .</p>
    <p class="parrafo">1.2.2 . Pruebas de resistencia</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.1  .  El  aparato  productor  de señales acústicas deberá alimentarse a la tensión   nominal   y   con   la   resistencia  de  los  hilos  conductores  que especifican  los  números  1.2.1.3  y  1.2.1.4  más  arriba  indicados  ,  y ser puesto  en  funcionamiento  50  000  veces  al  ritmo  de  un  segundo de acción seguido  de  cuatro  segundos  de  paro  .  Durante  la  prueba  el  aparato  se refrigerará   mediante   una   corriente   de   aire  que  tenga  una  velocidad aproximada de 10 m/s .</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.2   .   Si   la   prueba  se  efectuare  en  el  interior  de  una  cámara insonorizada  ,  ésta  deberá  tener  el  volumen  suficiente  para  asegurar la</p>
    <p class="parrafo">normal  disipación  del  calor  desprendido  por el aparato durante la prueba de resistencia .</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.3   .  La  temperatura  ambiente  en  la  sala  de  pruebas  deberá  estar comprendida entre + 15 y + 30 ° C .</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.4  .  Si  después  de  25 000 accionamientos las características del nivel sonoro   del  aparato  hubieran  sufrido  alguna  modificación  con  respecto  a aquellas  que  el  aparato  poseyera antes de la prueba , se podrá proceder a un ajuste  del  mismo  .  Efectuados 50 000 accionamientos y , en su caso , después de  un  nuevo  ajuste  ,  el  aparato  productor  de  señales  acústicas  deberá superar la prueba descrita en el número 1.2.1 anteriormente citado .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 . Pruebas acústicas</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.1  .  El  espectro  acústico  del sonido emitido por el aparato , medido a una  distancia  de  2  metros , deberá presentar en la banda de 1 800 a 3 550 Hz un  nivel  de  presión  acústica  superior  al  nivel  de  presión  acústica  de cualquier  componente  de  frecuencia  superior  a  3  550 Hz y ser en cualquier caso igual o superior a 105 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.2  .  Los  requisitos  a  los  que  hace  referencia  el  número  anterior deberán  ser  satisfechos  por  todo  aparato que haya sido sometido a la prueba descrita  en  el  número  1.2.2  y  sea alimentado con tensiones de alimentación entre el 115 % y el 95 % de su tensión nominal .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.3  .  La  tensión  eficaz  es  la  que  se  determina  en  el número 1.2.1 anteriormente citado .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4   .   La   resistencia   de  los  hilos  conductores  ,  comprendida  la resistencia  de  los  bornes  y  contactos , será la prevista en el número 1.2.1 . anteriormente citado .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.5  .  El  aparato  productor de señales acústicas objeto de la prueba y el micrófono  se  colocarán  a  la misma altura ; el micrófono deberá orientarse en la  dirección  en  que  el  nivel  sonoro  subjetivo alcance su grado máximo con respecto a la parte delantera del aparato .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.6  .  El  aparato  productor de señales acústicas se instalará mediante la pieza  o  piezas  previstas  por  el  fabricante  y de modo que quede firmemente sujeto  a  un  soporte  cuya  masa  sea  como  mínimo  diez veces mayor a la del aparato productor de señales acústicas e igual al menos a 30 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.7  .  La  prueba  descrita  anteriormente  deberá efectuarse en una cámara insonorizada .</p>
    <p class="parrafo">1.3 . Pruebas de homologación</p>
    <p class="parrafo">1.3.1  .  Las  pruebas  de homologación se llevarán a cabo sobre dos unidades de cada  uno  de  los  modelos  que  el  fabricante presente para la homologación ; ambas  unidades  serán  sometidas  a todas las pruebas y deberán ajustarse a las prescripciones técnicas del presente Anexo .</p>
    <p class="parrafo">1.4 . Marca de homologación</p>
    <p class="parrafo">1.4.1  .  La  marca  de  homologación  se  compondrá  de  un  rectángulo en cuyo interior  se  colocará  la  letra  «  e  »  minúscula  ,  seguida  de  un número distintivo  del  país  que  haya  expedido la homologación ( 1 para Alemania , 2 para  Francia  ,  3  para Italia , 4 para los Países Bajos , 6 para Bélgica y 12 para  Luxemburgo  )  ;  y  de  un  número  de  homologación , correspondiente al número  del  certificado  de  homologación  extendido  para  el  prototipo  ,  y situado en cualquier posición cerca del rectángulo .</p>
    <p class="parrafo">1.4.2  .  La  marca  de homologación ( símbolo y número ) a la que se refiere el número   anterior   se   fijará  en  el  elemento  más  importante  del  aparato productor  de  señales  acústicas  ,  de  modo que sea visible desde el exterior una vez que dicho aparato haya sido instalado en el vehículo .</p>
    <p class="parrafo">1.4.3   .   Las  diferentes  marcas  de  homologación  deberán  ser  legibles  e indelebles .</p>
    <p class="parrafo">1.4.4  .  Las  dimensiones  de  la  marca  de homologación cuyo dibujo aparece a continuación  se  hallan  expresadas  en  milímetros  y quedan establecidas como dimensiones   mínimas   .   Se   deberá   respetar   la  relación  entre  dichas dimensiones : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">2  .  CARACTERISTICAS  DEL  APARATO  PRODUCTOR DE SEÑALES ACUSTICAS INSTALADO EN EL VEHICULO</p>
    <p class="parrafo">2.1 . Pruebas acústicas</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  proceda  a  la  homologación de un determinado tipo de vehículo , la comprobación   de   las   características   del  aparato  productor  de  señales acústicas  instalado  en  ese  tipo  de vehículo se efectuará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">2.1.1  .  El  valor  del  nivel  de presión acústica del aparato instalado en el vehículo  se  medirá  a  7  m  de distancia de la parte delantera del vehículo ; éste  deberá  hallarse  situado  en una zona despejada , sobre una superficie lo más  lisa  posible  y  con  el  motor  parado . La tensión eficaz será la que se determina en el número 1.2.1 anteriormente citado .</p>
    <p class="parrafo">2.1.2  .  Las  mediciones  se efectuarán en función de la curva de ponderación A de las normas CEI ( Comisión Electrotécnica Internacional ) .</p>
    <p class="parrafo">2.1.3   .   El  nivel  máximo  de  presión  acústica  se  buscará  en  una  zona comprendida entre 0,5 y 1,5 metros de altura del suelo .</p>
    <p class="parrafo">2.1.4 . El máximo hallado deberá ser igual o superior a 93 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  zona  podrá  estar constituida , por ejemplo , por un espacio abierto de  50  metros  de  radio  cuya parte central sea prácticamente horizontal en un radio  mínimo  de  20  metros  y esté revestida de hormigón , de asfalto o de un material  similar  y  en  ningún caso cubierta de nieve , hierbas altas , tierra blanda   o   ceniza  .  Las  mediciones  se  efectuarán  en  días  despejados  . Solamente   la   persona  encargada  de  efectuar  la  lectura  del  aparato  de medición  podrá  permanecer  en  las  proximidades del dispositivo emisor de las señales  acústicas  o  del  micrófono  , puesto que la presencia de espectadores puede  influir  sensiblemente  en  las  lecturas  del aparato . No se tendrán en cuenta  para  la  lectura  aquellas  variaciones  de  la  presión  acústica  que carezcan de relación con las características del nivel sonoro general .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE HOMOLOGACION</p>
    <p class="parrafo">Indicación de la administración competente</p>
    <p class="parrafo">Comunicación  de  homologación  ,  denegación  o  retirada de homologación de un tipo de aparato productor de señales acústicas</p>
    <p class="parrafo">N º de homologación ...</p>
    <p class="parrafo">1 . Marca de fábrica o comercial ...</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tipo  (  aparato  electroneumático , aparato electromagnético con disco de resonancia , bocina electromagnética , etc. ) ...</p>
    <p class="parrafo">3 . Nombre y dirección del fabricante ...</p>
    <p class="parrafo">4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante ...</p>
    <p class="parrafo">5 . Tension(es) de alimentación ... voltios</p>
    <p class="parrafo">6   .  Frecuencia(s)  nominal(es)/Presión  nominal  de  funcionamiento  (1)  ... Hz/kg/cm2 (1)</p>
    <p class="parrafo">7 . Presentado a la homologación el ...</p>
    <p class="parrafo">8 . Laboratorio de pruebas ...</p>
    <p class="parrafo">9 . Fecha y número del acta del laboratorio ...</p>
    <p class="parrafo">10 . Fecha de la homologación/denegación/retirada de homologación (1) ...</p>
    <p class="parrafo">11 . Lugar ...</p>
    <p class="parrafo">12 . Fecha ...</p>
    <p class="parrafo">13  .  Se  adjuntan  al  presente  certificado  los  documentos siguientes , que llevan   el  número  de  homologación  más  arriba  indicado  :  ...  dibujos  , esquemas y planos del aparato productor de señales acústicas</p>
    <p class="parrafo">14 . Otras observaciones ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma )</p>
    <p class="parrafo">(1) Tachar lo que no proceda .</p>
  </texto>
</documento>
