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Documento DOUE-L-1974-80013

Reglamento (CEE) nº 305/74 del Consejo, de 4 de febrero de 1974, por el que se celebra el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 34, de 7 de febrero de 1974, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80013

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 305/74 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 238 ,

Vista la recomendación de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el 23 de noviembre de 1973 se firmó en Bruselas el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se celebra , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo , en forma de Canje de Notas , relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía .

El texto del Canje de Notas se adjunta al presente Reglamento .

Artículo 2

El Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas procederá a la notificación , en aplicación de las disposiciones del Canje de Notas , de que , en lo que se refiere a la Comunidad , se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de febrero de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

(1) DO n º L 293 de 29 . 12 . 1972 , p. 3 .

CANJE DE NOTAS

relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

Bruselas , ...

Señor ,

En el transcurso de las negociaciones celebradas el 23 de mayo de 1973 , las

Partes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía acordaron sustituir el texto del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto a dicho Acuerdo , por el texto que se incorpora como Anexo a la presente Nota .

Se acordó que la nueva disposición del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hubieran notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin .

Le agradeceríamos tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarnos el acuerdo de su Gobierno sobre su contenido .

Le ruego acepte , señor , el testimonio de mi más alta consideración .

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

ANEXO

Nuevo artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

« 1 . Siempre que Turquía aplique un tributo especial a la exportación del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , y que dicho tributo especial se refleje en el precio de importación , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que :

a ) la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de dicho aceite , enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ;

b ) el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo mencionado en la letra a ) sea rebajado en un importe igual al del tributo especial pagado , dentro de un límite de 4,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .

2 . Si Turquía no aplicare el tributo mencionado en el apartado 1 , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , sea la calculada conforme al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .

3 . Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del apartado 1 y facilitará , en caso de dificultades y a petición de la otra Parte , la información necesaria para el buen funcionamiento del sistema .

4 . En el seno del Consejo de Asociación podrá procederse a la celebración de consultas sobre el buen funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo . »

Bruselas , ...

Señores ,

Mediante su Nota con fecha de hoy , han tenido a bien transmitirme la comunicación siguiente :

« En el transcurso de las negociaciones celebradas el 23 de mayo de 1973 , las Partes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía acordaron sustituir el texto del del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto a dicho Acuerdo por el texto que se incorpora como anexo a la presente Nota .

Se acordó que la nueva disposición del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hubieran notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin .

Le agradeceríamos tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarnos el acuerdo de su Gobierno sobre su contenido » .

Tengo el honor de acusar recibo de dicha comunicación y de confirmarles el acuerdo de mi Gobierno con su contenido .

Les ruego acepten , señores , el testimonio de mi más alta consideración .

Por el Presidente de la República de Turquía

ANEXO

Nuevo artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

« 1 . Siempre que Turquía aplique un tributo especial a la exportación del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , y que dicho tributo especial se refleje en el precio de importación , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que :

a ) la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de dicho aceite , enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ;

b ) el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo mencionado en la letra a ) sea rebajado en un importe igual al del tributo especial pagado , dentro de un límite de 4,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .

2 . Si Turquía no aplicare el tributo mencionado en el apartado 1 , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .

3 . Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del apartado 1 y facilitará , en caso de dificultades y a

petición de la otra Parte , la información necesaria para el buen funcionamiento del sistema .

4 . En el seno del Consejo de Asociación podrá procederse a la celebración de consultas sobre el buen funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo » .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1974
  • Fecha de publicación: 07/02/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1974
  • Contiene Acuerdo , ADJUNTO al mismo.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 del Anexo 6 del Protocolo del Acuerdo aprobado por Reglamento 2760/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80145).
  • CITA Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes comerciales
  • Grasas
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Mercancías
  • Política económica
  • Productos alimenticios
  • Turquía

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