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Documento DOUE-L-1973-80187

Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azúcares destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 27 de diciembre de 1973, páginas 71 a 78 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80187

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros definen ciertas categorías de azúcares , precisan las definiciones y las características de composición que les son aplicables y determinan las normas relativas al etiquetado y al envasado de dichos productos ;

Considerando que las diferencias existentes entre las disposiciones nacionales son de tal naturaleza que dificultan la libre circulación de dichos productos y crean condiciones de competencia desiguales ;

Considerando , por otra parte , que el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del azúcar ( sacarosa ) requiere que se determinen a escala comunitaria las diferentes calidades de dicho producto que pueden ser comercializadas , sus características de composición y las normas relativas a su etiquetado y envasado ;

Considerando que tanto la determinación de los procedimientos de toma de muestras como la fijación de los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de los productos considerados son medidas de aplicación de carácter técnico cuya adopción conviene le sea confiada a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

Considerando que en todos aquellos casos en que el Consejo atribuye a la Comisión competencias para la ejecución de las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios es conveniente adoptar un procedimiento

que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios instituido por la Decisión del Consejo , de 13 de noviembre de 1969 (3) ;

Considerando que la fijación de un contenido residual total en anhídrido sulfuroso para los diferentes productos definidos por la presente Directiva hace necesarias en ciertos Estados miembros tales modificaciones de las condiciones de fabricación , que debe preverse un período de transición que permita realizar las adaptaciones que sean necesarias ; que las excepciones así previstas podrán , en lo que se refiere al jarabe de glucosa deshidratado , aplicarse al conjunto de la Comunidad , o no aplicarse ; que dichas excepciones podrán limitarse a los Estados miembros que lo deseen en el caso de los otros productos ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva se entiende por :

1 . Azúcar semiblanco

La sacarosa purificada y cristalizada , de calidad pura , genuina y comercial , que responda a las características siguientes :

a ) polarización no menos de 99,5 °

b ) contenido en azúcar invertido no más de 0,10 % en peso

c ) pérdida en el secado no más de 0,10 % en peso

d ) contenido residual en anhídrido sulfuroso no más de 15 mg/kg .

2 . Azúcar o azúcar blanco

La sacarosa purificada y cristalizada , de calidad pura , genuina y comercial , que responda a las características siguientes :

a ) polarización no menos de 99,7 °

b ) contenido en azúcar invertido no más de 0,04 % en peso

c ) pérdida en el secado no más de 0,10 % en peso

d ) contenido residual en anhídrido sulfuroso no más de 15 mg/kg

e ) tipo de color no más de 12 puntos determinados de conformidad con lo dispuesto en la letra a ) del Anexo .

3 . Azúcar refinado o azúcar blanco refinado

El producto que responda a las características mencionadas en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del número 2 y cuyo número de puntos , determinado de conformidad con las disposiciones del Anexo , no exceda de 8 en total ni de :

- 4 para el tipo de color

- 6 para el contenido en cenizas

- 3 para la coloración de la solución

4 . Azúcar líquido

La solución acuosa de sacarosa que responda a las características siguientes :

a ) materia seca no menos de 62 % en peso

b ) contenido en azúcar invertido ( en la proporción de 1,0 partes seca de fructosa por ± 0,2 partes de dextrosa ) no más de 3 % en peso sobre la materia

c ) cenizas conductimétricas no más de 0,1 % en peso sobre la materia seca , determinados conforme a la letra b ) del Anexo

d ) coloración de la solución no más de 45 unidades ICUMSA determinadas conforme a la letra c ) del Anexo

e ) contenido residual en anhídrido sulfuroso no más de 15 mg/kg sobre la materia seca

5 . Azúcar líquido invertido

La solución acuosa de sacarosa parcialmente invertida por hidrólisis , en la cual la proporción de azúcar invertido no predomine y que responda a las características siguientes :

a ) materia seca no menos de 62 % en peso

b ) contenido en azúcar invertido ( en la proporción de 1,0 partes de fructosa por ± 0,1 partes de dextrosa más del 3 % pero no más de 50 % en peso sobre la materia seca

c ) cenizas conductimétricas no más de 0,4 % en peso sobre la materia seca determinados conforme a la letra b ) del Anexo

d ) contenido residual en anhídrido sulfuroso no más de 15 mg/kg sobre la materia seca

6 . Jarabe de azúcar invertido

La solución acuosa , en su caso cristalizada , de sacarosa parcialmente invertida por hidrólisis , en la cual predomine la proporción de azúcar invertido y que responda a las características siguientes :

a ) materia seca no menos de 62 % en peso

b ) contenido en azúcar invertido ( en la proporción de 1,0 partes de fructosa por ± 0,1 partes de dextrosa ) superior a 50 % en peso sobre la materia seca

c ) cenizas conductimétricas no más de 0,4 % en peso sobre la materia seca determinados conforme a la letra b ) del Anexo

d ) contenido residual en anhídrido sulfuroso no más de 15 mg/kg sobre la materia seca

7 . Jarabe de glucosa

La solución acuosa purificada y concentrada de sacáridos nutritivos obtenida a partir de almidón y/o de fécula que responda a las características siguientes :

a ) materia seca no menos de 70 % en peso

b ) equivalente en dextrosa no menos de 20 % en peso sobre la materia seca expresada en D-glucosa

c ) cenizas sulfatadas no más de 1,0 % en peso sobre la materia seca

d ) anhídrido sulfuroso total no más de 20 mg/kg

- en general

- para uso exclusivo en productos de confitería

los Estados miembros podrán fijar para el jarabe de glucosa comercializado en su propio territorio tolerancias superiores a 20 mg/kg pero no superiores a 400 mg/kg , sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias que fijen los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso para los diferentes productos de confitería

- para uso en otros productos alimenticios determinados Los Estados miembros , conforme a las disposiciones nacionales que regulan estos productos , y sin perjuicio de las disposiciones comunitarias , podrán fijar para el jarabe de glucosa comercializado en su propio territorio tolerancias

superiores a 20 mg/kg pero no superiores a 400 mg/kg , a condición de que dichas tolerancias estén justificadas por necesidades teconológicas .

8 . Jarabe de glucosa deshidratado

El jarabe de glucosa parcialmente desecado que responda a las características siguientes :

a ) materia seca no menos de 93 % en peso

b ) equivalente en dextrosa no menos de 20 % en peso sobre la materia seca expresado en D-glucosa

c ) cenizas sulfatadas no más de 1,0 % en peso sobre la materia seca

d ) anhídrido sulfuroso total

- en general no más de 20 mg/kg

- para el uso exclusivo en productos de confitería no más de 150 mg/kg , sin que esta tolerancia afecte no obstante a las disposiciones nacionales o comunitarias que fijen los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los diferentes productos de confitería

- para el uso en otros productos alimenticios determinados los Estados miembros , conforme a las disposiciones nacionales que regulan estos productos , y sin perjuicio de las disposiciones comunitarias , podrán fijar para el jarabe de glucosa comercializado en su propio territorio tolerancias superiores a 20 mg/kg pero no superiores a 150 mg/kg , a condición de que dichas tolerancias estén justificadas por necesidades tecnológicas .

9 . Dextrosa monohidratada

La D-glucosa purificada y cristalizada que contenga una molécula de agua de cristalización y que responda a las características siguientes :

a ) dextrosa no menos de 99,5 % en peso sobre la materia seca

b ) materia seca no menos de 90,0 % en peso

c ) cenizas sulfatadas no más de 0,25 % en peso sobre la materia seca

d ) anhídrido sulfuroso total no más de 15 mg/kg

10 . Dextrosa anhidra

La D-glucosa purificada y cristalizada que no contenga agua de cristalización y que responda a las características siguientes :

a ) dextrosa ( D-glucosa ) no menos de 99,5 % en peso sobre la materia seca

b ) materia seca no menos de 98,0 % en peso

c ) cenizas sulfatadas no más de 0,25 % en peso sobre la materia seca

d ) anhídrido sulfuroso total no más de 15 mg/kg

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/12/1973
  • Fecha de publicación: 27/12/1973
  • Fecha de derogación: 12/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 12 de julio de 2003 por Directiva 2001/111, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80035).
  • SE TRANSPONE, por Orden de 18 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17511).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Envases
  • Etiquetas
  • Jarabe
  • Productos alimenticios

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