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<documento fecha_actualizacion="20241021165415">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19731211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>437/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azúcares destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/356/L00071-00078.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030712</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1973/437/spa</url_eli>
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  <analisis>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4539" orden="4">Jarabe</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80051" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1265/69, de 1 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80035" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 12 de julio de 2003 por Directiva 2001/111, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-17511" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 18 de julio de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las    disposiciones    legales    ,   reglamentarias   y administrativas  vigentes  en  los  Estados  miembros definen ciertas categorías de  azúcares  ,  precisan  las definiciones y las características de composición que  les  son  aplicables  y  determinan las normas relativas al etiquetado y al envasado de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   existentes   entre   las  disposiciones nacionales  son  de  tal  naturaleza  que  dificultan  la  libre  circulación de dichos productos y crean condiciones de competencia desiguales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   por   otra   parte   ,  que  el  buen  funcionamiento  de  la organización  común  de  mercados  en el sector del azúcar ( sacarosa ) requiere que  se  determinen  a  escala  comunitaria  las  diferentes  calidades de dicho producto  que  pueden  ser  comercializadas , sus características de composición y las normas relativas a su etiquetado y envasado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  la  determinación  de  los  procedimientos  de toma de muestras  como  la  fijación  de  los  métodos  de  análisis  necesarios para el control  de  la  composición  y  de  las  características  de fabricación de los productos  considerados  son  medidas  de  aplicación  de  carácter técnico cuya adopción  conviene  le  sea  confiada  a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  todos  aquellos  casos  en  que  el Consejo atribuye a la Comisión  competencias  para  la  ejecución  de  las  normas  establecidas en el sector  de  los  productos  alimenticios es conveniente adoptar un procedimiento</p>
    <p class="parrafo">que  establezca  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión   en   el   seno   del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios instituido por la Decisión del Consejo , de 13 de noviembre de 1969 (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  un  contenido  residual  total en anhídrido sulfuroso  para  los  diferentes  productos  definidos por la presente Directiva hace  necesarias  en  ciertos  Estados  miembros  tales  modificaciones  de  las condiciones  de  fabricación  ,  que  debe preverse un período de transición que permita  realizar  las  adaptaciones  que  sean necesarias ; que las excepciones así   previstas   podrán   ,   en  lo  que  se  refiere  al  jarabe  de  glucosa deshidratado  ,  aplicarse  al  conjunto  de la Comunidad , o no aplicarse ; que dichas  excepciones  podrán  limitarse  a  los Estados miembros que lo deseen en el caso de los otros productos ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">1 . Azúcar semiblanco</p>
    <p class="parrafo">La   sacarosa   purificada  y  cristalizada  ,  de  calidad  pura  ,  genuina  y comercial , que responda a las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) polarización no menos de 99,5 °</p>
    <p class="parrafo">b ) contenido en azúcar invertido no más de 0,10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">c ) pérdida en el secado no más de 0,10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">d ) contenido residual en anhídrido sulfuroso no más de 15 mg/kg .</p>
    <p class="parrafo">2 . Azúcar o azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">La   sacarosa   purificada  y  cristalizada  ,  de  calidad  pura  ,  genuina  y comercial , que responda a las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) polarización no menos de 99,7 °</p>
    <p class="parrafo">b ) contenido en azúcar invertido no más de 0,04 % en peso</p>
    <p class="parrafo">c ) pérdida en el secado no más de 0,10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">d ) contenido residual en anhídrido sulfuroso no más de 15 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">e  )  tipo  de  color  no  más  de  12 puntos determinados de conformidad con lo dispuesto en la letra a ) del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3 . Azúcar refinado o azúcar blanco refinado</p>
    <p class="parrafo">El  producto  que  responda  a las características mencionadas en las letras a ) ,  b  )  ,  c  )  y  d  )  del número 2 y cuyo número de puntos , determinado de conformidad  con  las  disposiciones  del  Anexo , no exceda de 8 en total ni de :</p>
    <p class="parrafo">- 4 para el tipo de color</p>
    <p class="parrafo">- 6 para el contenido en cenizas</p>
    <p class="parrafo">- 3 para la coloración de la solución</p>
    <p class="parrafo">4 . Azúcar líquido</p>
    <p class="parrafo">La  solución  acuosa  de  sacarosa que responda a las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) materia seca no menos de 62 % en peso</p>
    <p class="parrafo">b  )  contenido  en  azúcar  invertido  ( en la proporción de 1,0 partes seca de fructosa  por  ±  0,2  partes  de  dextrosa  )  no  más  de 3 % en peso sobre la materia</p>
    <p class="parrafo">c  )  cenizas  conductimétricas  no más de 0,1 % en peso sobre la materia seca , determinados conforme a la letra b ) del Anexo</p>
    <p class="parrafo">d  )  coloración  de  la  solución  no  más  de  45 unidades ICUMSA determinadas conforme a la letra c ) del Anexo</p>
    <p class="parrafo">e  )  contenido  residual  en  anhídrido  sulfuroso  no más de 15 mg/kg sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">5 . Azúcar líquido invertido</p>
    <p class="parrafo">La  solución  acuosa  de  sacarosa parcialmente invertida por hidrólisis , en la cual  la  proporción  de  azúcar  invertido  no  predomine  y que responda a las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) materia seca no menos de 62 % en peso</p>
    <p class="parrafo">b  )  contenido  en  azúcar  invertido  (  en  la  proporción  de  1,0 partes de fructosa  por  ±  0,1  partes  de  dextrosa  más  del 3 % pero no más de 50 % en peso sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">c  )  cenizas  conductimétricas  no  más  de 0,4 % en peso sobre la materia seca determinados conforme a la letra b ) del Anexo</p>
    <p class="parrafo">d  )  contenido  residual  en  anhídrido  sulfuroso  no más de 15 mg/kg sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">6 . Jarabe de azúcar invertido</p>
    <p class="parrafo">La  solución  acuosa  ,  en  su  caso  cristalizada  ,  de sacarosa parcialmente invertida  por  hidrólisis  ,  en  la  cual  predomine  la  proporción de azúcar invertido y que responda a las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) materia seca no menos de 62 % en peso</p>
    <p class="parrafo">b  )  contenido  en  azúcar  invertido  (  en  la  proporción  de  1,0 partes de fructosa  por  ±  0,1  partes  de  dextrosa  )  superior a 50 % en peso sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">c  )  cenizas  conductimétricas  no  más  de 0,4 % en peso sobre la materia seca determinados conforme a la letra b ) del Anexo</p>
    <p class="parrafo">d  )  contenido  residual  en  anhídrido  sulfuroso  no más de 15 mg/kg sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">7 . Jarabe de glucosa</p>
    <p class="parrafo">La  solución  acuosa  purificada  y concentrada de sacáridos nutritivos obtenida a   partir  de  almidón  y/o  de  fécula  que  responda  a  las  características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) materia seca no menos de 70 % en peso</p>
    <p class="parrafo">b  )  equivalente  en  dextrosa  no  menos de 20 % en peso sobre la materia seca expresada en D-glucosa</p>
    <p class="parrafo">c ) cenizas sulfatadas no más de 1,0 % en peso sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">d ) anhídrido sulfuroso total no más de 20 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">- en general</p>
    <p class="parrafo">- para uso exclusivo en productos de confitería</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  podrán  fijar  para  el jarabe de glucosa comercializado en  su  propio  territorio  tolerancias superiores a 20 mg/kg pero no superiores a  400  mg/kg  ,  sin  perjuicio  de las disposiciones nacionales o comunitarias que  fijen  los  contenidos  máximos  en anhídrido sulfuroso para los diferentes productos de confitería</p>
    <p class="parrafo">-  para  uso  en  otros productos alimenticios determinados Los Estados miembros ,  conforme  a  las  disposiciones  nacionales  que  regulan estos productos , y sin  perjuicio  de  las  disposiciones  comunitarias  ,  podrán  fijar  para  el jarabe   de   glucosa   comercializado   en  su  propio  territorio  tolerancias</p>
    <p class="parrafo">superiores  a  20  mg/kg  pero  no  superiores  a 400 mg/kg , a condición de que dichas tolerancias estén justificadas por necesidades teconológicas .</p>
    <p class="parrafo">8 . Jarabe de glucosa deshidratado</p>
    <p class="parrafo">El    jarabe   de   glucosa   parcialmente   desecado   que   responda   a   las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) materia seca no menos de 93 % en peso</p>
    <p class="parrafo">b  )  equivalente  en  dextrosa  no  menos de 20 % en peso sobre la materia seca expresado en D-glucosa</p>
    <p class="parrafo">c ) cenizas sulfatadas no más de 1,0 % en peso sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">d ) anhídrido sulfuroso total</p>
    <p class="parrafo">- en general no más de 20 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  uso  exclusivo en productos de confitería no más de 150 mg/kg , sin que  esta  tolerancia  afecte  no  obstante  a  las  disposiciones  nacionales o comunitarias  que  fijen  los  contenidos  máximos en anhídrido sulfuroso de los diferentes productos de confitería</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  uso  en  otros  productos  alimenticios  determinados  los  Estados miembros   ,   conforme   a  las  disposiciones  nacionales  que  regulan  estos productos  ,  y  sin  perjuicio de las disposiciones comunitarias , podrán fijar para  el  jarabe  de  glucosa comercializado en su propio territorio tolerancias superiores  a  20  mg/kg  pero  no  superiores  a 150 mg/kg , a condición de que dichas tolerancias estén justificadas por necesidades tecnológicas .</p>
    <p class="parrafo">9 . Dextrosa monohidratada</p>
    <p class="parrafo">La  D-glucosa  purificada  y  cristalizada  que contenga una molécula de agua de cristalización y que responda a las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) dextrosa no menos de 99,5 % en peso sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">b ) materia seca no menos de 90,0 % en peso</p>
    <p class="parrafo">c ) cenizas sulfatadas no más de 0,25 % en peso sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">d ) anhídrido sulfuroso total no más de 15 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">10 . Dextrosa anhidra</p>
    <p class="parrafo">La   D-glucosa   purificada   y   cristalizada   que   no   contenga   agua   de cristalización y que responda a las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) dextrosa ( D-glucosa ) no menos de 99,5 % en peso sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">b ) materia seca no menos de 98,0 % en peso</p>
    <p class="parrafo">c ) cenizas sulfatadas no más de 0,25 % en peso sobre la materia seca</p>
    <p class="parrafo">d ) anhídrido sulfuroso total no más de 15 mg/kg</p>
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