( 73/429/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que en el sector pesquero , por Decisión de la Comisión , de 25 de febrero de 1971 (1) , se creó un Comité consultivo ;
Considerando que se ha juzgado procedente adaptar las reglas relativas al número de miembros y a la distribución de los puestos entre los miembros de dicho Comité con motivo de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que , además , es conveniente adaptar el texto de la Decisión mencionada más arriba en algunos puntos de orden menor ; que un deseo de claridad conduce a que se proceda a una refundición completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
El texto de la Decisión , de 25 de febrero de 1971 , relativa a la creación de un Comité consultivo sobre la pesca , ha sido substituido por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Se crea cerca de la Comisión un Comité consultivo sobre la pesca , denominado en lo sucesivo « el Comité » .
2 . El Comité estará compuesto por representantes de las siguientes categorías económicas : productores , cooperativas del sector pesquero , organismos de crédito que actúen en el sector pesquero , trabajadores asalariados de dicho sector , así como consumidores .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación de los reglamentos referentes al establecimiento de una política común de estructuras en el sector pesquero , y a la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros , particularmente sobre las medidas que deba tomar con arreglo a dichos reglamentos , así como sobre cualquier problema social que surja en el sector pesquero , exceptuando los que atañan a los empleados y trabajadores de la pesca , en tanto que interlocutores sociales .
2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre cualquier asunto de la competencia de este último y respecto al cual no se haya solicitado dictamen . En particular , actuará de esta forma a petición de una de las categorías representadas .
Artículo 3
1 . El Comité constará de cuarenta y cinco miembros .
2 . Los puestos se atribuirán como sigue :
- dieciocho a los productores de pesca ,
- tres a las cooperativas de productos pesqueros ,
- uno a los bancos comerciales para actividades marítimas ,
- dos a los institutos especializados en créditos de carácter cooperativo ,
- cinco al comercio de los productos pesqueros ,
- cinco a las industrias de productos pesqueros ,
- seis a los trabajadores del sector pesquero , y
- cinco a los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas de las categorías económicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo 1 , creadas a escala de la Comunidad y cuyas actividades estén enmarcadas en la organización común de mercados de la pesca . No obstante , los representantes de los consumidores se nombrarán a propuesta del " Comité consultivo de los consumidores " .
Dichos organismos propondrán , para cada uno de los puestos que haya que cubrir , dos candidatos de distinta nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable . Las funciones que se ejerzan no podrán ser remuneradas .
Después de la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán en funciones hasta que se cubra el puesto por substitución o se renueve su mandato .
El mandato finalizará antes de que expire el período de tres años si dimitiere o falleciere el miembro de que se trate .
Asimismo , el mandato de un miembro podrá finalizar cuando el organismo que hubiera presentado su candidatura solicitase su substitución .
Será substituido por la duración que reste del mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La Comisión publicará a título informativo la lista de miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 5
El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes por un período de tres años . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros asistentes .
El Comité , por la misma mayoría , podrá nombrar otros miembros para la mesa . En este caso , la mesa constará , además del Presidente , de un representante , como máximo , de cada una de las categorias económicas representadas en el Comité .
La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
A petición de una de las categorías económicas representadas , el Presidente podrá invitar a asistir a las reuniones del Comité a un delegado de dicha categoría . En las mismas condiciones , podrá invitar a participar en los trabajos del Comité a cualquier persona , en tanto que experto , que tenga una competencia especial en alguno de los temas incluídos en el orden del día ; los expertos participarán en las deliberaciones únicamente en el tema
que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité , con el fin de facilitar su cometido , podrá crear grupos de trabajo .
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la Secretaría del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité tratarán de las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión y no se someterán a votación .
La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en que deba emitirse el dictamen .
Las posiciones adoptadas de las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se transmitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado sea acordado por unanimidad del Comité , éste establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o a los Comités de gestión , a petición de éstos últimos .
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o del tema planteado trata de un asunto de carácter confidencial .
En dicho caso , sólamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 68 de 22 . 3 . 1971 , p. 18 .
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