EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
EL REINO DE NORUEGA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
por una parte, y
EL REINO DE SUECIA,
por otra,
CONSIDERANDO que la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia celebran un Acuerdo referente a los sectores propios de esta Comunidad;
PRETENDIENDO los mismos objetivos y deseosos de encontrar soluciones análogas para el sector propio de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
HAN DECIDIDO, para la consecución de estos objetivos y considerando que ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada como eximente, para las Partes Contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,
CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
El presente Acuerdo se aplicará a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero incluidos en el Anexo, originarios de esta Comunidad y del Reino de Suecia.
Artículo 2
1. No se establecerá ningún nuevo derecho de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.
2. Los derechos de aduana de importación se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:
- el 1 de abril de 1973, todos los derechos se reducirán al 80% del derecho base;
- las otras cuatro reducciones, del 20% cada una, se efectuarán:
el 1 de enero de 1974,
el 1 de enero de 1975,
el 1 de enero de 1976,
el 1 de enero de 1977.
Artículo 3
1. Las disposiciones sobre la progresiva supresión de los derechos de aduana de importación será igualmente aplicables a los derechos de carácter fiscal.
Las Partes Contratantes podrán sustituir un derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal del mismo por un tributo interno.
2. Dinamarca, Irlanda, Noruega y el Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de enero de 1976 un derecho de aduana de carácter fiscal, o el elemento fiscal del mismo, en caso de que se aplique el artículo 38 del <<Acta
relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados>>, establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 4
1. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán practicarse las sucesivas reducciones previstas en el artículo 2 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972.
2. Los derechos reducidos calculados de conformidad con el artículo 2 y con el protocolo se aplicará redondeando a la primera posición decimal.
Sin perjuicio de cómo aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del <<Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados>>, establecida y adoptada en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de gran Bretaña e Irlada del Norte, para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés, se aplicará el artículo 2 y el Protocolo, redondeando a la cuarta posición decimal.
Artículo 5
1. No se establecerá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.
2. Se suprimirán, al entrar en vigor el Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación establecidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.
Cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación cuyo tipo fuera, el 31 de diciembre de 1972, superior al efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972, será reducida a este último tipo al entrar en vigor el Acuerdo.
3. Las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación serán suprimidas progresivamente según el siguiente ritmo:
- todas las exacciones se reducirán, a más tardar el 1 de enero de 1974, al 60% del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;
- las otras tres reducciones, del 20% cada una, se efectuarán:
el 1 de enero de 1975,
el 1 de enero de 1976,
el 1 de enero de 1977.
Artículo 6
No se establecerá ningún derecho de aduana de exportación ni exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.
Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.
Artículo 7
El protocolo determinará el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos.
Artículo 8
Las disposiciones que establecen las normas de origen para la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado en esta misma fecha, se aplicarán igualmente al presente Acuerdo.
Artículo 9
La Parte Contratante que se proponga reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a terceros países beneficiarios de cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificarán esta redución o esta suspensión al Comité mixto treinta días, como mínimo, antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible, y tomará nota de cualquier observación de la otra Parte Contratante sobre las distorsiones que ello pudiera ocasionar.
Artículo 10
1. No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.
2. Las restricciones cuantitativas a la importación serán suprimidas el 1 de enero de 1973, y las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, a más tardar, el 1 de enero de 1975.
Artículo 11
A partir del 1 de julio de 1977, los productos originarios de Suecia no podrán beneficiarse de un trato más favorable a la importación en la Comunidad que el que los Estados miembros de ésta se concedan entre sí.
Artículo 12
El Acuerdo no modificará las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ni los poderes y competencias que deriven de las disposiciones de dicho Tratado.
Artículo 13
El Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o establecimiento de uniones aduaneras, de zona de libre cambio o de regímenes de tráfico fronterizo, siempre que éstos no produzcan modificaciones en el régimen de intercambios previsto por el Acuerdo, y particularmente en las disposiciones sobre normas de origen.
Artículo 14
Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida o práctica de carácter fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una de las Partes Contratantes y los productos similares originarios de la otra Parte.
Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna reducción de tributos internos superior al importe de aquéllos con los que hubieran sido gravados directa o indirectamente.
Artículo 15
los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías, así como las transferencias de estos pagos hacia el Estado miembro de la Comunidad en que resida el acreedor o hacia Suecia, no estarán sujetos a ninguna restricción.
Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier restricción de cambio o administrativa referente a la concesión, devolución o aceptación de los créditos a corto y medio plazo que cubran transacciones comerciales en las que participe un residente.
Artículo 16
El Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la
importación, a la exportación o al tránsito justificadas por motivos de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o de protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitrario, ni una restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes.
Artículo 17
Ninguna disposición del Acuerdo podrá impedir que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas:
a) que estime necesarias para impedir la divulgación de información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, al desarrollo o a la producción indespensables para la defensa, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencias en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.
Artículo 18
1. Las Partes Contratantes se abstendrán de cualquier medida que pudiera poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo.
Si una de las Partes Contratantes estimare que la otra Parte ha incumplido alguna obligación del Acuerdo, podrá tomar las medidas necesarias en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 24.
Artículo 19
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Suecia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, limitar o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción e intercambio de mercancías;
ii) la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial de éste;
iii) cualquier ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.
2. Si una de las Partes Contratantes estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas pertinentes en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24.
Artículo 20
1. Para los productos del capítulo 73 de la Nomenclatura de Bruselas sujetos
al Acuerdo, la Comunidad extenderá la aplicación del artículo 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de sus decisiones de aplicación, a las ventas de las empresas dependientes de su jurisdicción destinadas al territorio sueco, garantizando para ello una adecuada transparencia de los precios de transporte para los envíos al territorio sueco.
2. En material de precios, Suecia garantizará para los envíos de los productos del capítulo 73 de la Nomenclatura de Bruselas sujetos al Acuerdo, efectuados por empresas dependientes de su jurisdicción, tanto en territorio sueco como hacia el mercado común:
- que se respete la prohibición de la competencia desleal,
- que se respete el principio de no discriminación,
- que se hagan públicos los precios, a partir del punto de paridad escogido, y las condiciones de venta,
- que se respeten las normas de alineamiento,
garantizando para ello una adecuada transparencia de los precios de transportes.
Suecia tomará las medidas necesarias para alcanzar, de forma continua, los mismos efectos que los obtenidos por las decisiones de aplicación que haya tomado la Comunidad en esta materia.
En relación con los envíos al mercado común, Suecia garantizará
asimismo que sean respetadas las decisiones de la Comunidad relativas a la prohibición de alineamiento con respecto a ofertas procedentes de determinados terceros países, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias relativas a la adhesión de Dinamarca y de Noruega a la Comunidad.
En relación con envíos al mercado irlandés, Suecia garantizará, además, que sean respetadas las disposiciones transitorias que regulan la adhesión de Irlanda a la Comunidad y que se refieren a la limitación de las posibilidades de alineamiento en este mercado.
La Comunidad ha comunicado a Suecia la lista de las decisiones para la aplicación del artículo 60, de las decisiones ad hoc sobre la prohibición de alineamiento así como las disposiciones transitorias referentes a los mercados danés, noruego e irlandés.Comunicará asimismo cualquier modificación eventual de las decisiones anteriormente mencionadas en cuanto sean adoptadas.
3. Si las ofertas realizadas por empresas suecas causaran o amenazaran causar algún perjuicio al buen funcionamiento del mercado de la Comunidad, o bien si las ofertas realizadas por empresas dependientes de la Comunidad causaran o amenazaran causar algún perjuicio al buen funcionamiento del mercado sueco, y si este perjuicio fuere imputable a una aplicación divergente de las normas establecidas en virtud de los apartados 1 y 2 o fuere imputable a una violación de dichas normas por parte de las empresas de que se trate, la Parte Contratante afectada podrá tomar las medidas pertinentes en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24.
Artículo 21
Cuando el aumento de las importaciones de un determinado producto provoque o
amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes Contratantes y si este aumento fuere debido:
- a la reducción parcial o total, en la Parte Contratante importadora, de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre este producto, prevista en el Acuerdo,
- y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte Contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados para la fabricación del producto de que se trate, fueran sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora,
la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas adecuadas, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos en el artículo 24.
Artículo 22
Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en las relaciones con la otra Parte Contratante, podrá tomar las medidas adecuadas contra dichas prácticas, con arreglo al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24.
Artículo 23
En el caso de serias pertubaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una grave alteración en una situación económica regional, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas adecuadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24.
Artículo 24
1. Si una de las Partes Contratantes sometiere las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a las que se refieren los artículos 21 y 23 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto proporcionar rápidamente información sobre la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte Contratante.
2. En los casos mencionados en los artículos 18 a 23, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos a los que se refiere la letra e) del apartado 3, la Parte Contratante interesada proporcionará al Comité mixto todos los elementos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes.
Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto, en su seno, de consultas periódicas, en particular con el fin de suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) En lo referente al artículo 19, cada una de las Partes Contratantes podrá someter el caso al Comité mixto si considerara que una determinada práctica
es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 19.
Las Partes Contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para suprimir la práctica incriminada.
Si la Parte Contrante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que resulten de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.
b) En lo referente al artículo 20, las Partes Contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil, y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para aplicar la sanción adecuada a la práctica de que se trate.
Si no se llegare a un acuerdo en el seno del Comité mixto o, en su caso, si no se hubiere llegado a sancionar consecuentemente a la empresa infractora, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas que estime necesarias para poner remedio a las dificultades resultantes de la aplicación divergente o de la infracción y a los riesgos de distorsión de la competencia. Dichas medidas podrán consistir, particularmente, en retirar las concesiones arancelarias y en liberar a las empresas afectadas de su compromiso de respetar las normas de precios en sus transacciones hacia el mercado de la otra Parte Contratante.
Las medidas de salvaguardia serán notificadas inmediatamente al Comité mixto y serán objeto, en su seno, de consultas periódicas, en particular con el fin de suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
En caso de urgencia, la Parte Contratante interesada podrá solicitar directamente de la otra Parte:
- que ponga fin inmediatamente a la práctica incriminada,
- que entable un procedimiento de sanción contra la empresa infractora.
Si la Parte Contratante afectada estimare que el problema no se ha solucionado satisfactoriamente, podrá iniciar el procedimiento previsto en el seno del Comité mixto.
c) En lo referente al artículo 21, las dificultades que resulten de la situación mencionada en dicho artículo serán notificadas para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.
Si el Comité mixto o la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en un plazo de treinta días siguientes a las notificación, la Parte Contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.
Esta exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias que se observen en las materias primas o los productos intermedios incorporados.
d) En lo referente al artículo 22, se celebrará una consulta en el seno del
Comité mixto antes de que la Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes.
e) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 21, 22, y 23, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte Contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.
Artículo 25
En caso de dificultades o de grave amenaza de dicultades en la balanza de pagos de uno o varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Suecia, la Parte Contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesaria, e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.
Artículo 26
1. Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. La ejecución de estas decisiones se realizará por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas.
2. Con objeto de aplicar correctamente el Acuerdo, las Partes Contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.
3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.
Artículo 27
1. El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes Contratantes.
2. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.
Artículo 28
1. La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes Contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.
2. El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.
Se reunirá, además, cada vez que alguna situación especial lo requiera, a petición de una de las Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.
3. El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 29
1. Cuando una de las Partes Contratantes considere que sería de utilidad, para el interés común de las Partes Contratantes, desarrollar las relaciones establecidas por el Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada.
Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, particularmente con el fin de iniciar negociaciones. Dichas recomendaciones podrán dirigirse, si procediere, a la consecución de una armonización concertada, siempre que la autonomía de decisión de las Partes Contratantes
no resulte afectada como consecuencia de ello.
2. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.
Artículo 30
El Anexo y el Protocolo anejos forman parte integrante del Acuerdo.
Artículo 31
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de tener vijencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 32
El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones prevista en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio del Reino de Suecia.
Artículo 33
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa, noruega y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmentes auténtico.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
En el caso de que se aplique el párrafo tercero del artículo 2 de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europea, de 22 de enero de 1972, relativa a la adhesión a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el presente Acuerdo entrará en vigor únicamente para los Estados que hayan efectuado los depósitos mencionados en dicho párrafo.
A partir del 1 de enero de 1973, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo tercero. La fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.
Las disposiciones aplicables el 1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.
Udfaerdiget i Bruxelles, den toogtyvende juli nitten hundrede og tooghalvfjerds.
Geschehen zu Bruessel am zweiundzwanzigsten juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.
Done at Brussel on this twenty- second day of july in the year one thousand nine hundred and seventy-two.
Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.
Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.
Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderdweeënzeventig.
Utferdiget i Brussel, tjueandre juli nitten hundre og syttito.
Som skedde i Bryssel den tjugoandra juli nittonhundrasjuttiotva.
Firmas:
Pour le royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Pa Kongeriger Danmark vegne
Fuer die Bundesrepublik Deutschland
Pour la République française
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Por el Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nedelanden
For Kongeriker Norge
For the United Kingdom of Great Britaib and Northern Ireland
Pa Kommissionen for De europaeiske Faellesskabers vegne
Im Namen der Kommission der Europaeischen Gemeinschaften
In the name of the Commission of the European Communities
Au nom de la Commission des Communautés européennes
A nome della Commissione delle Comunità europee
Namens de Commissie der Europese Gemeenschappen
For Kommisjonen for De Europeiske Fellesskap
Foer Konungariker Sverige
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid