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    <identificador>DOUE-L-1973-80170</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1180">Acuerdo Internacional</rango>
    <fecha_disposicion>19720722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>722/1973</numero_oficial>
    <titulo>Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Suecia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>94</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1317" orden="3">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1973, con las salvedades indicadas.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL REINO DE BELGICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE DINAMARCA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE NORUEGA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  y LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE SUECIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino  de  Suecia celebran un Acuerdo referente a los sectores propios de esta Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">PRETENDIENDO   los   mismos   objetivos   y  deseosos  de  encontrar  soluciones análogas  para  el  sector  propio  de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO,  para  la  consecución  de  estos  objetivos  y  considerando que ninguna   disposición   del   presente   Acuerdo  podrá  ser  interpretada  como eximente,  para  las  Partes  Contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,</p>
    <p class="parrafo">CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará  a  los  productos  propios  de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  incluidos  en el Anexo, originarios de esta Comunidad y del Reino de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  establecerá  ningún  nuevo  derecho  de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  abril  de 1973, todos los derechos se reducirán al 80% del derecho base;</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones, del 20% cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  sobre  la progresiva supresión de los derechos de aduana de importación será igualmente aplicables a los derechos de carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  podrán  sustituir  un  derecho  de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal del mismo por un tributo interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dinamarca,  Irlanda,  Noruega  y  el  Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de  enero  de  1976  un  derecho  de  aduana  de  carácter fiscal, o el elemento fiscal  del  mismo,  en  caso  de  que  se  aplique  el  artículo  38 del &lt;&lt;Acta</p>
    <p class="parrafo">relativa   a   las   condiciones  de  adhesión  y  a  las  adaptaciones  de  los Tratados&gt;&gt;,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de la Conferencia entre las Comunidades  Europeas  y  el  Reino  de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  producto,  el  derecho  de base sobre el que deberán practicarse las   sucesivas   reducciones  previstas  en  el  artículo  2  será  el  derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  reducidos  calculados  de conformidad con el artículo 2 y con el protocolo se aplicará redondeando a la primera posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cómo  aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del &lt;&lt;Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y a las adaptaciones de los Tratados&gt;&gt;,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de la Conferencia entre las Comunidades  Europeas  y  el  Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el  Reino  Unido  de  gran  Bretaña  e  Irlada  del  Norte,  para  los  derechos específicos   o   la  parte  específica  de  los  derechos  mixtos  del  arancel aduanero  irlandés,  se  aplicará  el  artículo  2 y el Protocolo, redondeando a la cuarta posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  establecerá  ninguna nueva exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suprimirán,  al  entrar  en  vigor  el Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente  a  derechos  de  aduana  de importación establecidas a partir del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   exacción   de   efecto   equivalente  a  un  derecho  de  aduana  de importación   cuyo  tipo  fuera,  el  31  de  diciembre  de  1972,  superior  al efectivamente  aplicado  el  1  de  enero  de  1972, será reducida a este último tipo al entrar en vigor el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  exacciones  de  efecto  equivalente a derechos de aduana de importación serán suprimidas progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  exacciones  se  reducirán, a más tardar el 1 de enero de 1974, al 60% del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;</p>
    <p class="parrafo">- las otras tres reducciones, del 20% cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  se  establecerá  ningún  derecho  de  aduana  de  exportación ni exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  protocolo  determinará  el  régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  establecen  las normas de origen para la aplicación del Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Reino de Suecia, firmado en esta misma fecha, se aplicarán igualmente al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  Contratante  que  se  proponga  reducir  el  nivel  efectivo  de  sus derechos  de  aduana  o  exacciones  de efecto equivalente aplicables a terceros países  beneficiarios  de  cláusula  de  nación  más  favorecida, o suspender su aplicación,  notificarán  esta  redución  o  esta  suspensión  al  Comité  mixto treinta  días,  como  mínimo,  antes  de  su  entrada  en vigor, siempre que sea posible,  y  tomará  nota  de cualquier observación de la otra Parte Contratante sobre las distorsiones que ello pudiera ocasionar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni  medidas  de  efecto  equivalente  en  los  intercambios entre la Comunidad y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  cuantitativas  a la importación serán suprimidas el 1 de enero   de   1973,   y   las  medidas  de  efecto  equivalente  a  restricciones cuantitativas a la importación, a más tardar, el 1 de enero de 1975.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1977,  los  productos originarios de Suecia no podrán   beneficiarse  de  un  trato  más  favorable  a  la  importación  en  la Comunidad que el que los Estados miembros de ésta se concedan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  modificará  las  disposiciones  del  Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, ni los poderes y competencias que deriven de las disposiciones de dicho Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  el  mantenimiento  o  establecimiento de uniones   aduaneras,  de  zona  de  libre  cambio  o  de  regímenes  de  tráfico fronterizo,  siempre  que  éstos  no  produzcan  modificaciones en el régimen de intercambios  previsto  por  el  Acuerdo, y particularmente en las disposiciones sobre normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  cualquier  medida  o  práctica de carácter   fiscal   interna   que   establezca   directa  o  indirectamente  una discriminación  entre  los  productos  de  una  de las Partes Contratantes y los productos similares originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  exportados  al  territorio  de una de las Partes Contratantes no podrán  beneficiarse  de  ninguna  reducción  de  tributos  internos superior al importe   de   aquéllos   con   los   que   hubieran  sido  gravados  directa  o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">los  pagos  correspondientes  a  los  intercambios  de  mercancías, así como las transferencias  de  estos  pagos  hacia el Estado miembro de la Comunidad en que resida el acreedor o hacia Suecia, no estarán sujetos a ninguna restricción.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  cualquier restricción de cambio o administrativa  referente  a  la  concesión,  devolución  o  aceptación  de  los créditos  a  corto  y  medio  plazo  que cubran transacciones comerciales en las que participe un residente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  las  prohibiciones  o restricciones a la</p>
    <p class="parrafo">importación,  a  la  exportación  o  al  tránsito  justificadas  por  motivos de moralidad  pública,  de  orden  público,  de seguridad pública, de protección de la  salud  y  de  la vida de las personas y de los animales o de preservación de los   vegetales,   de   protección   del   patrimonio   artístico,  histórico  o arqueológico   nacional,   o   de   protección  de  la  propiedad  industrial  y comercial.   No  obstante,  dichas  prohibiciones  o  restricciones  no  deberán constituir   un   medio   de   discriminación  arbitrario,  ni  una  restricción encubierta en el comercio entre las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  disposición  del  Acuerdo  podrá  impedir  que cualquiera de las Partes Contratantes tome las medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   estime   necesarias   para  impedir  la  divulgación  de  información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  refieran  al  comercio  de armas, municiones o material bélico, o a la  investigación,  al  desarrollo  o  a  la  producción  indespensables para la defensa,   siempre   que   dichas   medidas   no   alteren  las  condiciones  de competencias  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  no destinados a fines específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  considere  esenciales  para  su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  cualquier  medida que pudiera poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   Contratantes   tomarán   todas   las   medidas  generales  o particulares  apropiadas  para  garantizar  el  cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  Contratantes  estimare que la otra Parte ha incumplido alguna  obligación  del  Acuerdo,  podrá  tomar  las  medidas  necesarias en las condiciones  y  con  arreglo  a  los  procedimientos establecidos en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  incompatibles  con  el  buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Suecia:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  acuerdos  entre  empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las  prácticas  concertadas  entre  empresas  que  tengan  por  objeto  o efecto impedir,   limitar  o  falsear  la  competencia  en  lo  que  se  refiere  a  la producción e intercambio de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la  explotación  abusiva  por  una  o  varias  empresas  de  una  posición dominante  en  el  conjunto  de  los territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial de éste;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cualquier  ayuda  pública  que  falsee  o  amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  de  las  Partes  Contratantes estimare que una determinada práctica es   incompatible   con   el   presente   artículo,   podrá  tomar  las  medidas pertinentes  en  las  condiciones  y  con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  del capítulo 73 de la Nomenclatura de Bruselas sujetos</p>
    <p class="parrafo">al  Acuerdo,  la  Comunidad  extenderá la aplicación del artículo 60 del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  de  sus decisiones  de  aplicación,  a  las  ventas  de  las empresas dependientes de su jurisdicción   destinadas  al  territorio  sueco,  garantizando  para  ello  una adecuada  transparencia  de  los  precios  de  transporte  para  los  envíos  al territorio sueco.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  material  de  precios,  Suecia  garantizará  para  los  envíos  de  los productos  del  capítulo  73  de la Nomenclatura de Bruselas sujetos al Acuerdo, efectuados  por  empresas  dependientes  de su jurisdicción, tanto en territorio sueco como hacia el mercado común:</p>
    <p class="parrafo">- que se respete la prohibición de la competencia desleal,</p>
    <p class="parrafo">- que se respete el principio de no discriminación,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hagan  públicos los precios, a partir del punto de paridad escogido, y las condiciones de venta,</p>
    <p class="parrafo">- que se respeten las normas de alineamiento,</p>
    <p class="parrafo">garantizando   para   ello   una   adecuada  transparencia  de  los  precios  de transportes.</p>
    <p class="parrafo">Suecia  tomará  las  medidas  necesarias  para  alcanzar, de forma continua, los mismos  efectos  que  los  obtenidos  por  las decisiones de aplicación que haya tomado la Comunidad en esta materia.</p>
    <p class="parrafo">En relación con los envíos al mercado común, Suecia garantizará</p>
    <p class="parrafo">asimismo  que  sean  respetadas  las  decisiones  de la Comunidad relativas a la prohibición   de   alineamiento   con   respecto   a   ofertas   procedentes  de determinados   terceros   países,   teniendo   en   cuenta   las   disposiciones transitorias   relativas   a  la  adhesión  de  Dinamarca  y  de  Noruega  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  envíos  al  mercado irlandés, Suecia garantizará, además, que sean  respetadas  las  disposiciones  transitorias  que  regulan  la adhesión de Irlanda   a   la   Comunidad   y   que  se  refieren  a  la  limitación  de  las posibilidades de alineamiento en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  ha  comunicado  a  Suecia  la  lista  de  las  decisiones para la aplicación  del  artículo  60,  de las decisiones ad hoc sobre la prohibición de alineamiento   así   como   las  disposiciones  transitorias  referentes  a  los mercados    danés,    noruego    e    irlandés.Comunicará   asimismo   cualquier modificación  eventual  de  las  decisiones  anteriormente mencionadas en cuanto sean adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  ofertas  realizadas  por  empresas  suecas  causaran  o  amenazaran causar  algún  perjuicio  al  buen funcionamiento del mercado de la Comunidad, o bien  si  las  ofertas  realizadas  por  empresas  dependientes  de la Comunidad causaran  o  amenazaran  causar  algún  perjuicio  al  buen  funcionamiento  del mercado   sueco,   y   si  este  perjuicio  fuere  imputable  a  una  aplicación divergente  de  las  normas  establecidas  en  virtud  de  los apartados 1 y 2 o fuere  imputable  a  una  violación  de  dichas normas por parte de las empresas de  que  se  trate,  la  Parte  Contratante  afectada  podrá  tomar  las medidas pertinentes  en  las  condiciones  y  con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  aumento  de  las importaciones de un determinado producto provoque o</p>
    <p class="parrafo">amenace  provocar  un  perjuicio  grave  a  una actividad productiva ejercida en el  territorio  de  una  de  las  Partes  Contratantes  y  si este aumento fuere debido:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reducción  parcial  o  total,  en la Parte Contratante importadora, de los   derechos   de  aduana  y  exacciones  de  efecto  equivalente  sobre  este producto, prevista en el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  y  al  hecho  de  que  los  derechos  y  exacciones  de  efecto  equivalente, percibidos  por  la  Parte  Contratante  exportadora  sobre las importaciones de materias  primas  o  de  productos  intermedios  utilizados  para la fabricación del  producto  de  que  se trate, fueran sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora,</p>
    <p class="parrafo">la   Parte   Contratante  interesada  podrá  tomar  las  medidas  adecuadas,  de acuerdo  con  las  condiciones  y  los  procedimientos  previstos en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  Contratantes  comprobare la existencia de prácticas de dumping  en  las  relaciones  con  la  otra  Parte  Contratante, podrá tomar las medidas  adecuadas  contra  dichas  prácticas, con arreglo al Acuerdo relativo a la  aplicación  del  artículo  VI  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio,  en  las  condiciones  y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  serias  pertubaciones en un sector de la actividad económica o de  dificultades  que  pudieran  ocasionar una grave alteración en una situación económica  regional,  la  Parte  Contratante  interesada podrá tomar las medidas adecuadas  en  las  condiciones  y con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   una   de  las  Partes  Contratantes  sometiere  las  importaciones  de productos  que  puedan  ocasionar  las  dificultades  a  las que se refieren los artículos  21  y  23  a  un  procedimiento administrativo que tuviera por objeto proporcionar  rápidamente  información  sobre  la  evolución  de  las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  mencionados  en  los  artículos  18 a 23, antes de tomar las medidas  que  en  ellos  se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos a los   que  se  refiere  la  letra  e)  del  apartado  3,  la  Parte  Contratante interesada  proporcionará  al  Comité  mixto  todos  los  elementos  útiles  que permitan  un  examen  riguroso  de  la  situación,  con  objeto  de  buscar  una solución aceptable para las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Se   deberán   elegir   prioritariamente   las   medidas   que  ocasionen  menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán  objeto,  en  su  seno,  de consultas periódicas, en particular con el fin de suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  aplicación  del  apartado  2,  serán  aplicables  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  referente  al artículo 19, cada una de las Partes Contratantes podrá someter  el  caso  al  Comité  mixto si considerara que una determinada práctica</p>
    <p class="parrafo">es  incompatible  con  el  buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  comunicarán  al  Comité  mixto  cualquier información útil  y  le  prestarán  la  asistencia  necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para suprimir la práctica incriminada.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Parte  Contrante  de  que  se  trate  no  hubiere dejado de realizar las prácticas  incriminadas  en  el  plazo  fijado  por  el Comité mixto, o si no se llegare  a  un  acuerdo  en  el  seno de este último en el plazo de tres meses a partir  de  la  fecha  en  la que se haya sometido el caso, la Parte Contratante interesada  podrá  adoptar  las  medidas  de  salvaguardia que estime necesarias para   superar   las   serias   dificultades   que  resulten  de  las  prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  referente  al  artículo  20,  las Partes Contratantes comunicarán al Comité   mixto   cualquier  información  útil,  y  le  prestarán  la  asistencia necesaria  para  examinar  el  expediente y, en su caso, para aplicar la sanción adecuada a la práctica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  llegare  a  un acuerdo en el seno del Comité mixto o, en su caso, si no  se  hubiere  llegado  a  sancionar consecuentemente a la empresa infractora, la   Parte   Contratante   interesada   podrá   tomar  las  medidas  que  estime necesarias   para   poner   remedio   a   las  dificultades  resultantes  de  la aplicación  divergente  o  de  la infracción y a los riesgos de distorsión de la competencia.  Dichas  medidas  podrán  consistir,  particularmente,  en  retirar las  concesiones  arancelarias  y  en  liberar  a  las  empresas afectadas de su compromiso  de  respetar  las  normas  de  precios en sus transacciones hacia el mercado de la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  serán notificadas inmediatamente al Comité mixto y  serán  objeto,  en  su  seno,  de  consultas periódicas, en particular con el fin de suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   urgencia,  la  Parte  Contratante  interesada  podrá  solicitar directamente de la otra Parte:</p>
    <p class="parrafo">- que ponga fin inmediatamente a la práctica incriminada,</p>
    <p class="parrafo">- que entable un procedimiento de sanción contra la empresa infractora.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   Parte   Contratante  afectada  estimare  que  el  problema  no  se  ha solucionado  satisfactoriamente,  podrá  iniciar  el  procedimiento  previsto en el seno del Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  lo  referente  al  artículo  21,  las  dificultades  que  resulten de la situación  mencionada  en  dicho  artículo  serán  notificadas para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Comité  mixto  o  la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión   para   superar   las   dificultades  en  un  plazo  de  treinta  días siguientes   a  las  notificación,  la  Parte  Contratante  importadora  quedará autorizada   a   percibir   una   exacción   compensatoria   sobre  el  producto importado.</p>
    <p class="parrafo">Esta  exacción  compensatoria  se  calculará  en  función de la incidencia sobre el  valor  de  las  mercancías  de que se trate, de las diferencias arancelarias que   se   observen   en   las  materias  primas  o  los  productos  intermedios incorporados.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  lo  referente  al  artículo 22, se celebrará una consulta en el seno del</p>
    <p class="parrafo">Comité  mixto  antes  de  que  la  Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">e)   Cuando   circunstancias  excepcionales  hagan  necesaria  una  intervención inmediata  que  excluya  un  examen  previo,  en  las situaciones mencionadas en los  artículos  21,  22,  y 23, así como en los casos de ayudas a la exportación que  tengan  una  incidencia  directa  e  inmediata  sobre  los intercambios, la Parte  Contratante  interesada  podrá  aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  o  de  grave  amenaza de dicultades en la balanza de pagos  de  uno  o  varios Estados miembros de la Comunidad o en la de Suecia, la Parte   Contratante   interesada   podrá   tomar  las  medidas  de  salvaguardia necesaria, e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará  por  su  correcta  aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará  decisiones  en  los  casos  previstos  en  el  Acuerdo.  La ejecución de estas  decisiones  se  realizará  por  las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  aplicar  correctamente  el Acuerdo, las Partes Contratantes procederán   a   intercambiar  información  y,  a  petición  de  una  de  ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Comité  mixto  estará  compuesto  por  representantes  de  las  Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presidencia  del  Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de  las  Partes  Contratantes  con  arreglo  a  las  modalidades previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  mixto  se  reunirá  al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Se  reunirá,  además,  cada  vez  que  alguna  situación especial lo requiera, a petición  de  una  de  las  Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  mixto  podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las  Partes  Contratantes  considere que sería de utilidad, para  el  interés  común  de las Partes Contratantes, desarrollar las relaciones establecidas  por  el  Acuerdo  haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  podrán  encargar  al  Comité  mixto  que  se ocupe de examinar  esta  solicitud  y  que,  en  su  caso,  les  formule recomendaciones, particularmente  con  el  fin  de  iniciar negociaciones. Dichas recomendaciones podrán   dirigirse,   si  procediere,  a  la  consecución  de  una  armonización concertada,  siempre  que  la  autonomía  de decisión de las Partes Contratantes</p>
    <p class="parrafo">no resulte afectada como consecuencia de ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  a  los  que  se  llegue como resultado de las negociaciones a que  se  refiere  el  apartado  1  serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El Anexo y el Protocolo anejos forman parte integrante del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  podrá  denunciar  el  Acuerdo mediante notificación   a   la  otra  Parte  Contratante.  El  Acuerdo  dejará  de  tener vijencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El   Acuerdo   se  aplicará,  por  una  parte,  en  los  territorios  donde  sea aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero,  en  las  condiciones  prevista  en  dicho  Tratado,  y,  por otra, en el territorio del Reino de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa,  inglesa,  italiana,  neerlandesa,  noruega  y  sueca, siendo cada uno de estos textos igualmentes auténtico.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1973, siempre que las Partes  Contratantes  se  hayan  notificado  con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  aplique  el  párrafo  tercero  del  artículo  2 de la Decisión  del  Consejo  de  las  Comunidades  Europea,  de  22 de enero de 1972, relativa  a  la  adhesión  a  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero del Reino  de  Dinamarca,  de  Irlanda,  del  Reino  de Noruega y del Reino Unido de Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,  el  presente  Acuerdo  entrará  en vigor únicamente  para  los  Estados  que hayan efectuado los depósitos mencionados en dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1973,  el presente Acuerdo entrará en vigor el primer  día  del  segundo  mes  siguiente  a  la  notificación  mencionada en el párrafo  tercero.  La  fecha  límite  para  esta  notificación  será  el  30  de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  aplicables  el  1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles,   den   toogtyvende   juli   nitten   hundrede   og tooghalvfjerds.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen        zu        Bruessel       am       zweiundzwanzigsten       juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussel  on  this  twenty- second day of july in the year one thousand nine hundred and seventy-two.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderdweeënzeventig.</p>
    <p class="parrafo">Utferdiget i Brussel, tjueandre juli nitten hundre og syttito.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den tjugoandra juli nittonhundrasjuttiotva.</p>
    <p class="parrafo">Firmas:</p>
    <p class="parrafo">Pour le royaume de Belgique</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk België</p>
    <p class="parrafo">Pa Kongeriger Danmark vegne</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Pour la République française</p>
    <p class="parrafo">For Ireland</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Por el Grand-Duché de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Voor het Koninkrijk der Nedelanden</p>
    <p class="parrafo">For Kongeriker Norge</p>
    <p class="parrafo">For the United Kingdom of Great Britaib and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Pa Kommissionen for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im Namen der Kommission der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">In the name of the Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom de la Commission des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome della Commissione delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Namens de Commissie der Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For Kommisjonen for De Europeiske Fellesskap</p>
    <p class="parrafo">Foer Konungariker Sverige</p>
  </texto>
</documento>
