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Documento DOUE-L-1973-80137

Reglamento (CEE) nº 3056/73 del Consejo, de 9 de noviembre de 1973, relativo al apoyo de proyectos comunitarios en el sector de los hidrocarburos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 13 de noviembre de 1973, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80137

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3056/73 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que el establecimiento de una política común en materia de energía forma parte de los objetivos que se han fijado las Comunidades y que incumbe a la Comisión proponer las medidas a tal fin ;

Considerando que , a causa de la importancia que tienen los hidrocarburos en el abastecimiento energético de la Comunidad y de su dependencia respecto de las importaciones , la realización de las condiciones que permitan garantizar a largo plazo la seguridad del abastecimiento constituye uno de los objetivos fundamentales de dicha política ;

Considerando que el fomento de las actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a las actividades de exploración , explotación , almacenamiento o transporte de hidrocarburos , dado que por su naturaleza , tienden a mejorar la seguridad del abastecimiento puede constituir un medio para el logro de dicha política ;

Considerando que corresponde , en primer lugar , a la industria del petróleo asumir la financiación de tales actividades ; que , a causa de los riesgos elevados y de las inversiones considerables que entrañan tales actividades , conviene sin embargo prever la posibilidad de que la Comunidad les conceda un apoyo , en particular , en la medida en que su realización quede facilitada por la agrupación de los esfuerzos comunitarios ;

Considerando que podrán beneficiarse de tal apoyo los proyectos comunitarios que revistan un interés primordial para la seguridad y el abastecimiento de hidrocarburos de la Comunidad , relativos a actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a las actividades de exploración , explotación , almacenamiento o transporte ; que dicho apoyo deberá ser de carácter financiero ;

Considerando que la concesión por la Comunidad de las ventajas previstas deberá tener lugar con arreglo a las disposiciones del Tratado referentes a la competencia ;

Considerando que , dada la necesidad de restringir el mencionado apoyo a lo estrictamente indispensable , la Comunidad deberá disponer de todos los medios precisos para poder evaluar , en cada caso , las ventajas que le vaya a reportar la realización de tales proyectos y su conformidad con los objetivos de la política energética comunitaria ;

Considerando que a tal fin , y a cambio de las ventajas recibidas , los beneficiarios deberán concertar compromisos con respecto a la Comunidad ;

Considerando que el carácter específicamente internacional de las

estructuras y de las actividades de las empresas que intervienen en el sector de los hidrocarburos justifica la remisión directa a la Comisión de la documentación completa de proyectos comunitarios ;

Considerando que los poderes de acción requeridos para elaborar este régimen no han sido previstos en el Tratado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La Comunidad , de acuerdo con las condiciones que se estipulan en los artículos siguientes , podrá conceder su apoyo , en la medida de lo indispensable , a la ejecución de proyectos denominados « Proyectos comunitarios » que revistan un interés primordial para la seguridad de su abastecimiento en materia de hidrocarburos .

Artículo 2

Los proyectos deberán referirse a actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a actividades de exploración , almacenamiento o transporte en el sector de los hidrocarburos .

Artículo 3

La responsabilidad del proyecto incumbirá a una persona física o jurídica que esté constituida con arreglo a las disposiciones legales vigentes en los Estados miembros de la Comunidad .

Si la constitución de una persona jurídica con capacidad jurídica para la ejecución de un proyecto supusiera cargas suplementarias a las empresas participantes , dicho proyecto podrá ejecutarse mediante la simple cooperación de personas físicas o jurídicas . En tal caso , la responsabilidad de las obligaciones resultantes del apoyo comunitario incumbirá solidariamente y por separado a dichas personas .

Artículo 4

El apoyo concedido a un proyecto podrá adoptar la forma de una participación de la Comunidad en la financiación de dicho proyecto mediante la concesión de las ventajas siguientes , en el marco de los créditos previstos a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades , y habida cuenta de las demás intervenciones financieras de carácter comunitario de las que se beneficiaría en su caso dicho proyecto , en particular , de la parte del Banco Europeo de Inversiones : garantías de préstamo , préstamos y subvenciones reembolsables en determinadas condiciones .

La naturaleza e importancia del apoyo que pueda otorgarse a un proyecto dependerán del objeto de éste .

Este apoyo sólo podrá constituir una parte minoritaria de la financiación del proyecto .

Artículo 5

1 . Todo proyecto que emane de un Estado miembro o de cualquier otra iniciativa será sometido al examen de la Comisión que consultará a los Estados miembros .

La Comisión consultará a los Estados miembros antes de presentar un proyecto al Consejo por propia iniciativa .

2 . La Comisión transmitirá al Consejo , con su dictamen motivado , un informe sobre el conjunto del proyecto .

En este informe deberán figurar las indicaciones siguientes :

- la descripción detallada del proyecto ,

- la situación financiera y las capacidades técnicas del encargado o encargados del proyecto ,

- el interés que presente el proyecto para la seguridad del abastecimiento de hidrocarburos de la Comunidad ,

- la naturaleza y la extensión de los riesgos que entrañe el proyecto y su rentabilidad estimada ,

- el coste del proyecto y las modalidades de financiación previstas para su ejecución ,

- cualquier otro elemento que permita justificar la naturaleza e importancia del apoyo propuesto por la Comisión en relación con el proyecto ,

- los plazos de ejecución del proyecto y la posibilidad de acortarlos ,

- las medidas previstas o estimadas de apoyo de los Estados miembros a la ejecución del proyecto ,

- las intervenciones que en su caso realice el Banco Europeo de Inversiones .

3 . La Comisión presentará al Consejo una propuesta que incluya , en su caso :

a ) la atribución de las medidas de apoyo a las que se refiere el artículo 4 ;

b ) los compromisos que el beneficiario deberá contraer con respecto a la Comunidad .

Artículo 6

1 . El Consejo , a instancia de la Comisión , podrá pedirle los informes y antecedentes complementarios que estime oportunos .

2 . El Consejo decidirá por unanimidad sobre la propuesta de la Comisión .

Artículo 7

Los beneficios que conceda la Comunidad no deberán alterar las condiciones de competencia de forma incompatible con las disposiciones que el Tratado contiene sobre la materia .

Artículo 8

El encargado o encargados de la ejecución del proyecto que sean beneficiarios del apoyo concedido por la Comunidad presentarán anualmente a la Comisión , que informará de ello al Consejo , un informe sobre el estado de los trabajos referentes al proyecto y sobre los gastos de su ejecución .

La Comisión tendrá acceso en todo momento a la contabilidad relativa al proyecto .

Artículo 9

Los datos obtenidos en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial .

Artículo 10

La Comisión presentará anualmente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo , quien se pronunciará sobre dicho informe .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente

aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

Per HAEKKERUP

(1) DO n º C 46 de 9 . 5 . 1972 , p. 21 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/1973
  • Fecha de publicación: 13/11/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1973
  • Fecha de derogación: 28/12/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Ayudas
  • Hidrocarburos

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