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REGLAMENTO ( CEE ) N º 2805/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2592/73 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 26 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 26 bis del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 ha previsto la posibilidad de elevar hasta 400 mg/l el contenido máximo de anhídrido sulfuroso para determinados vinos blancos de calidad producidos en regiones determinadas y para determinados vinos blancos de calidad importados que tengan características de producción y elaboración peculiares ;
Considerando que es conveniente limitar dicha posibilidad tan sólo a los vinos blancos de calidad cuyas condiciones de producción y métodos de elaboración habituales exijan , en el estado actual de los conocimientos enológicos , un empleo de anhídrido sulfuroso mayor que para los demás vinos ;
Considerando que en el artículo 26 bis se prevé , por otra parte , que se adopten disposiciones para los vinos producidos antes de 1 de octubre de 1973 que , por razones evidentes no puedan cumplir las exigencias del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El contenido máximo total en anhídrido sulfuroso será de 400 mg/l para
A . VCPRD blancos :
a ) los vinos que tengan derecho a la mención Beerenauslese ,
b ) los vinos que tengan derecho a la mención Trokkenbeerenauslese ,
c ) el Sauterne ,
d ) el Barsac .
B . Vinos blancos de calidad importados :
Los vinos blancos de calidad que tengan derecho a la mención Beerenauslese o Trockenbeerenauslese de conformidad con las disposiciones comunitarias o , en su defecto , con las disposiciones de los Estados miembros .
Artículo 2
Las disposiciones del artículo 26 bis del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 no se aplicarán a los vinos para los que pueda aportarse la prueba de que se han producido antes de 1 de octubre de 1973
- si se destinaren al consumo humano directo en envases de 5 litros o menos ;
- hasta el 1 de enero de 1974 si se destinaren al consumo humano directo en envases de más de 5 litros .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Dirario Oficial de las Comunidades Europeas . Surtirá efecto el 1 de octubre de 1973 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1980 , p. 20 .
(2) DO n º L 269 de 26 . 9 . 1973 , p. 1 .
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