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Documento DOUE-L-1973-80054

Reglamento (CEE) nº 1068/73 de la Comisión, de 16 de marzo de 1973, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 28 de abril de 1973, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80054

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1068/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos (1) , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 prevé en su artículo 4 que la Comisión podrá , dentro de los límites establecidos en dicho Reglamento y en sus Anexos , adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la forma , el contenido y las otras modalidades de comunicaciones previstas en los artículos 1 , 2 y 3 de dicho Reglamento ;

Considerando que , a fin de simplificar en el aspecto técnico el sistema de información y de obtener datos comparables , es necesario uniformar la comunicación que deberán transmitir los Estados miembros y las empresas mediante la utilización de cuestionarios que servirán de modelo para la presentación y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las Comunicaciones previstas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 deberán efectuarse con arreglo al modelo que figura en el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 3 .

Observaciones relativas a P 1 - IMPORTACIONES

CUESTIONARIO

deberá ser transmitido

a ) por las empresas a los gobiernos de los Estados miembros

b ) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcance , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .

Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :

Arabian-heavy 31 ° API

Arabian-light special 39 ° API

Iranian-heavy 31 ° API

Iranian-light 34 ° API

Neutral Zone-Khafji

Basra 35 ° API

Basra 34 ° API

Murban 39 ° API

Umn Shaif 37 ° API

Zakum 40 ° API

Qatar 40 ° API

Qatar 41,2 ° API

Kuwait 31 ° API

c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .

e ) Se entenderá por « puerto de descarga » el punto del territorio de los países de la Comunidad el petróleo crudo haya sido descargado por primera vez en el territorio de uno de dichos países .

PLAZOS :

1 . Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros , a más tardar el 15 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 15 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .

2 . Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar , el 30 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 30 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .

( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

IMPORTACIONES

Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...

PETROLEO CRUDO (a)

Importaciones efectuadas en el semestre natural anterior a la declaración

Estado miembro : ...

P 1

Período : ...

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

País de origen (c) Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) Cantidad ( 1 000 t ) Puerto de carga (d) Puerto de descarga (e) Aduana en que se efectúe el despacho o estación de recepción en caso de expedición por oleoducto Para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega ( ) Observaciones

Duración del contrato Vencimiento Nombre y sede de las partes contratantes

( ) Sólamente para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega cuya validez sea de 5 años .

(a) (b) (c) (d) (e) - ver observaciones P 1 .

Observaciones relativas a P 2a - IMPORTACIONES

CUESTIONARIO

deberá ser enviado por las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros o , en caso de aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .

Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tránsito o

del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar sobre las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :

Arabian-heavy 31 ° API

Arabian-light special 39 ° API

Iranian-heavy 31 ° API

Iranian-light 34 ° API

Neutral Zone-Khafji

Basra 35 ° API

Basra 34 ° API

Murban 39 ° API

Umn Shaif 37 ° API

Zakum 40 ° API

Qatar 40 ° API

Qatar 41,2 ° API

Kuwait 31 ° API

c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraído el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .

e ) Se entenderá por « puerto de descarga » el punto del territorio de los países de la Comunidad donde el petróleo crudo haya sido descargado por primera vez en el territorio de uno de dichos países .

PLAZOS :

Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año de las importaciones previstas para el año siguiente .

( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

IMPORTACIONES

Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...

PETROLEO CRUDO (a)

Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración

Estado miembro : ...

P 2a

Período : ...

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

País de origen (c) Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) Cantidad ( 1 000 t ) Puerto de carga (d) Puerto de descarga (e) Aduana en

que se efectúe el despacho o estación de recepción en caso de expedición por oleoducto Para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega ( ) Observaciones

Duración del contrato Vencimiento Nombre y sede de las partes contratantes

( ) Sólamente para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega cuya validez sea de 5 años .

(a) (b) (c) (d) (e) - ver observaciones P 2a .

Observaciones relativas a P 2b - IMPORTACIONES

CUESTIONARIO

que deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :

Arabian-heavy 31 ° API

Arabian-light special 39 ° API

Iranian-heavy 31 ° API

Iranian-light 34 ° API

Neutral Zone-Khafji

Basra 35 ° API

Basra 34 ° API

Murban 39 ° API

Umn Shaif 37 ° API

Zakum 40 ° API

Qatar 40 ° API

Qatar 41,2 ° API

Kuwait 31 ° API

c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraído el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo

haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .

PLAZOS :

A más tardar , el 31 de diciembre de cada año .

( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

IMPORTACIONES

PETROLEO CRUDO (a)

Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración

Estado miembro : ...

P 2b

Período : ...

1 2 3 4 5 6

País de origen (c) Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) Cantidad ( 1 000 t ) Puerto de carga (d) Parte de las entregas efectuadas con arreglo a contratos que expiren en un plazo de 5 años ( en % de las cantidades indicadas en la columna 3 ) Observaciones

(a) (b) (c) (d) - ver observaciones P 2b .

Observaciones relativas a G 1 - IMPORTACIONES

CUESTIONARIO

deberá ser transmitido

a ) por las empresas a los gobiernos de los Estados miembros

b ) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .

Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

PLAZOS :

1 . Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros , a más tardar el 15 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 15 de marzo ( para

el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .

2 . Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar el 30 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 31 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .

( En caso de no disponer de suficiente espacio en el impreso , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

IMPORTACIONES

Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...

GAS NATURAL (a)

Importaciones efectuadas en el semestre natural anterior a la declaración

Estado miembro : ...

G 1

Período : ...

1 2 3 4 5 6

País de origen (b) Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) Cantidad 10 6 m3 a 0 ° C y 760 mmHg Poder calorífico superior Kcal/m3 Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto Observaciones

(a) (b) - ver observaciones G 1 .

Observaciones relativas a G 2a - IMPORTACIONES

CUESTIONARIO

deberá ser enviado por las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros . En caso de aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .

Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

PLAZOS :

Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año las importaciones previstas para el año siguiente .

( En caso de no disponer de espacio suficiente en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

IMPORTACIONES

Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...

GAS NATURAL (a)

Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración

Estado miembro : ...

G 2a

Período : ...

1 2 3 4 5 6

País de origen (b) Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) Cantidad 10 6 m3 a 0 ° C y 760 mmHg Poder calorífico superior Kcal/m3 Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto Observaciones

(a) (b) - ver observaciones G 2a .

Observaciones relativas a G 2b - IMPORTACIONES

CUESTIONARIO

que deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .

Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación , todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito y del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

PLAZOS :

A más tardar , el 31 de diciembre de cada año .

( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

IMPORTACIONES

GAS NATURAL (a)

Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración

País : ...

G 2b

Período : ...

1 2 3 4 5 6

País de origen (b) Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) Cantidad 10 6 m3 a 0 ° C y 760 mmHg Poder calorífico superior Kcal/m3 Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto Observaciones

(a) (b) - ver observaciones G 2a .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1973
  • Fecha de publicación: 28/04/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1973
Referencias anteriores
Materias
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Importaciones
  • Productos petrolíferos

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