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<documento fecha_actualizacion="20241021165343">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1068/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1068/73 de la Comisión, de 16 de marzo de 1973, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/113/L00001-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730429</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3889" orden="1">Gas</materia>
      <materia codigo="4000" orden="2">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80060" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1055/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1068/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,   relativo   a   la  comunicación  a  la  Comisión  de  las  importaciones  de hidrocarburos (1) , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1055/72 prevé en su artículo 4 que   la   Comisión  podrá  ,  dentro  de  los  límites  establecidos  en  dicho Reglamento   y   en  sus  Anexos  ,  adoptar  las  disposiciones  de  aplicación relativas   a   la   forma   ,   el   contenido   y  las  otras  modalidades  de comunicaciones previstas en los artículos 1 , 2 y 3 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de simplificar en el aspecto técnico el sistema de información  y  de  obtener  datos  comparables  ,  es  necesario  uniformar  la comunicación  que  deberán  transmitir  los  Estados  miembros  y  las  empresas mediante  la  utilización  de  cuestionarios  que  servirán  de  modelo  para la presentación y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  Comunicaciones  previstas  en  el  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 1055/72  deberán  efectuarse  con  arreglo  al modelo que figura en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">Observaciones relativas a P 1 - IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONARIO</p>
    <p class="parrafo">deberá ser transmitido</p>
    <p class="parrafo">a ) por las empresas a los gobiernos de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">b ) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento  de  las  disposiciones  de  aplicación  , de conformidad con el artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972  ,  relativo  a  la  comunicación  a  la  Comisión  de las importaciones de hidrocarburos</p>
    <p class="parrafo">Sólo  para  las  empresas  o  personas  cuyas importaciones alcance , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  se  deberá  entender  por importación todos  los  petróleos  crudos  y  el  gas  natural  que  entren en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  con  fines  distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo  crudo  destinadas  a  ellos  ,  con  exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">a  )  Se  entenderá  por  «  petróleo  crudo clasificado en la partida n º 27.09 del  arancel  aduanero  común  »  el  producto  a  que  se  refieren  las  notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  entenderá  por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :</p>
    <p class="parrafo">Arabian-heavy 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">Arabian-light special 39 ° API</p>
    <p class="parrafo">Iranian-heavy 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">Iranian-light 34 ° API</p>
    <p class="parrafo">Neutral Zone-Khafji</p>
    <p class="parrafo">Basra 35 ° API</p>
    <p class="parrafo">Basra 34 ° API</p>
    <p class="parrafo">Murban 39 ° API</p>
    <p class="parrafo">Umn Shaif 37 ° API</p>
    <p class="parrafo">Zakum 40 ° API</p>
    <p class="parrafo">Qatar 40 ° API</p>
    <p class="parrafo">Qatar 41,2 ° API</p>
    <p class="parrafo">Kuwait 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">c  )  Se  entenderá  por  « país de origen » el país donde haya sido extraido el petróleo  ,  bien  en  el  continente  o  bien  en  los  fondos marinos situados dentro  o  fuera  de  las  aguas  territoriales , en la medida en que dicho país ejerza  ,  con  fines  de  explotación  , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Se  entenderá  por  «  puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya  sido  cargado  por  última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Se  entenderá  por  «  puerto de descarga » el punto del territorio de los países  de  la  Comunidad  el  petróleo  crudo  haya sido descargado por primera vez en el territorio de uno de dichos países .</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Transmisión  de  las  comunicaciones  de  las  empresas  o  personas a los Estados  miembros  ,  a  más  tardar  el  15  de  septiembre  (  para el período comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 30 de junio ) y el 15 de marzo ( para el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio y el 31 de diciembre ) de cada año .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Transmisión  de  las  comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión :  a  más  tardar  ,  el 30 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1  de  enero  y  el 30 de junio ) y el 30 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .</p>
    <p class="parrafo">(  En  caso  de  no  disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...</p>
    <p class="parrafo">PETROLEO CRUDO (a)</p>
    <p class="parrafo">Importaciones efectuadas en el semestre natural anterior a la declaración</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : ...</p>
    <p class="parrafo">P 1</p>
    <p class="parrafo">Período : ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7 8 9 10</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  (c)  Denominación  comercial  del petróleo crudo importado (b) Cantidad  (  1  000  t  )  Puerto  de carga (d) Puerto de descarga (e) Aduana en que  se  efectúe  el  despacho o estación de recepción en caso de expedición por oleoducto   Para  las  importaciones  efectuadas  con  arreglo  a  contratos  de entrega ( ) Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Duración del contrato Vencimiento Nombre y sede de las partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">(  )  Sólamente  para  las  importaciones  efectuadas con arreglo a contratos de entrega cuya validez sea de 5 años .</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) (c) (d) (e) - ver observaciones P 1 .</p>
    <p class="parrafo">Observaciones relativas a P 2a - IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONARIO</p>
    <p class="parrafo">deberá  ser  enviado  por  las  empresas  a  los  servicios  competentes  de los Estados  miembros  o  ,  en  caso  de aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1055/72  del  Consejo  ,  de  18  de  mayo  de  1972  , deberá ser transmitido   por  los  Estados  miembros  a  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento  de  las  disposiciones  de  aplicación  , de conformidad con el artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972  ,  relativo  a  la  comunicación  a  la  Comisión  de las importaciones de hidrocarburos</p>
    <p class="parrafo">Sólo  para  las  empresas  o  personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  se  deberá  entender  por importación todos  los  petróleos  crudos  y  el  gas  natural  que  entren en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  con  fines  distintos del tránsito o del tránsito o</p>
    <p class="parrafo">del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   sólo   estarán   obligados   a  comunicar  sobre  las importaciones  de  petróleo  crudo  destinadas  a  ellos  , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">a  )  Se  entenderá  por  «  petróleo  crudo clasificado en la partida n º 27.09 del  arancel  aduanero  común  »  el  producto  a  que  se  refieren  las  notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  entenderá  por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :</p>
    <p class="parrafo">Arabian-heavy 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">Arabian-light special 39 ° API</p>
    <p class="parrafo">Iranian-heavy 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">Iranian-light 34 ° API</p>
    <p class="parrafo">Neutral Zone-Khafji</p>
    <p class="parrafo">Basra 35 ° API</p>
    <p class="parrafo">Basra 34 ° API</p>
    <p class="parrafo">Murban 39 ° API</p>
    <p class="parrafo">Umn Shaif 37 ° API</p>
    <p class="parrafo">Zakum 40 ° API</p>
    <p class="parrafo">Qatar 40 ° API</p>
    <p class="parrafo">Qatar 41,2 ° API</p>
    <p class="parrafo">Kuwait 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">c  )  Se  entenderá  por  « país de origen » el país donde haya sido extraído el petróleo  ,  bien  en  el  continente  o  bien  en  los  fondos marinos situados dentro  o  fuera  de  las  aguas  territoriales , en la medida en que dicho país ejerza  ,  con  fines  de  explotación  , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Se  entenderá  por  «  puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya  sido  cargado  por  última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Se  entenderá  por  «  puerto de descarga » el punto del territorio de los países  de  la  Comunidad  donde  el  petróleo  crudo  haya  sido descargado por primera vez en el territorio de uno de dichos países .</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS :</p>
    <p class="parrafo">Comunicar   antes  del  15  de  diciembre  de  cada  año  de  las  importaciones previstas para el año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">(  En  caso  de  no  disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...</p>
    <p class="parrafo">PETROLEO CRUDO (a)</p>
    <p class="parrafo">Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : ...</p>
    <p class="parrafo">P 2a</p>
    <p class="parrafo">Período : ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7 8 9 10</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  (c)  Denominación  comercial  del petróleo crudo importado (b) Cantidad  (  1  000  t  )  Puerto  de carga (d) Puerto de descarga (e) Aduana en</p>
    <p class="parrafo">que  se  efectúe  el  despacho o estación de recepción en caso de expedición por oleoducto   Para  las  importaciones  efectuadas  con  arreglo  a  contratos  de entrega ( ) Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Duración del contrato Vencimiento Nombre y sede de las partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">(  )  Sólamente  para  las  importaciones  efectuadas con arreglo a contratos de entrega cuya validez sea de 5 años .</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) (c) (d) (e) - ver observaciones P 2a .</p>
    <p class="parrafo">Observaciones relativas a P 2b - IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONARIO</p>
    <p class="parrafo">que  deberá  ser  transmitido  por  los  Estados  miembros  a la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento  de  las  disposiciones  de  aplicación  , de conformidad con el artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972  ,  relativo  a  la  comunicación  a  la  Comisión  de las importaciones de hidrocarburos</p>
    <p class="parrafo">Sólo  para  las  empresas  o  personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento  , se entenderá por importación todos los petróleos  crudos  y  el  gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad    con    fines    distintos   del   tránsito   o   del   tráfico   de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo  crudo  destinadas  a  ellos  ,  con  exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">a  )  Se  entenderá  por  «  petróleo  crudo clasificado en la partida n º 27.09 del  arancel  aduanero  común  »  el  producto  a  que  se  refieren  las  notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  entenderá  por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :</p>
    <p class="parrafo">Arabian-heavy 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">Arabian-light special 39 ° API</p>
    <p class="parrafo">Iranian-heavy 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">Iranian-light 34 ° API</p>
    <p class="parrafo">Neutral Zone-Khafji</p>
    <p class="parrafo">Basra 35 ° API</p>
    <p class="parrafo">Basra 34 ° API</p>
    <p class="parrafo">Murban 39 ° API</p>
    <p class="parrafo">Umn Shaif 37 ° API</p>
    <p class="parrafo">Zakum 40 ° API</p>
    <p class="parrafo">Qatar 40 ° API</p>
    <p class="parrafo">Qatar 41,2 ° API</p>
    <p class="parrafo">Kuwait 31 ° API</p>
    <p class="parrafo">c  )  Se  entenderá  por  « país de origen » el país donde haya sido extraído el petróleo  ,  bien  en  el  continente  o  bien  en  los  fondos marinos situados dentro  o  fuera  de  las  aguas  territoriales , en la medida en que dicho país ejerza  ,  con  fines  de  explotación  , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Se  entenderá  por  «  puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo</p>
    <p class="parrafo">haya  sido  cargado  por  última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS :</p>
    <p class="parrafo">A más tardar , el 31 de diciembre de cada año .</p>
    <p class="parrafo">(  En  caso  de  no  disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">PETROLEO CRUDO (a)</p>
    <p class="parrafo">Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : ...</p>
    <p class="parrafo">P 2b</p>
    <p class="parrafo">Período : ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  (c)  Denominación  comercial  del petróleo crudo importado (b) Cantidad  (  1  000  t  )  Puerto  de carga (d) Parte de las entregas efectuadas con  arreglo  a  contratos  que  expiren  en  un  plazo  de 5 años ( en % de las cantidades indicadas en la columna 3 ) Observaciones</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) (c) (d) - ver observaciones P 2b .</p>
    <p class="parrafo">Observaciones relativas a G 1 - IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONARIO</p>
    <p class="parrafo">deberá ser transmitido</p>
    <p class="parrafo">a ) por las empresas a los gobiernos de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">b ) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento  de  las  disposiciones  de  aplicación  , de conformidad con el artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972  ,  relativo  a  la  comunicación  a  la  Comisión  de las importaciones de hidrocarburos</p>
    <p class="parrafo">Sólo  para  las  empresas  o  personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento , se deberá entender por importación todo el  gas  natural  que  entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos  del  tránsito  o  del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  estarán obligados a comunicar las importaciones de gas  natural  destinadas  a  ellos  ,  con  exclusión  de  las  importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">a  )  Se  entenderá  por  « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del  arancel  aduanero  común  »  ,  el  producto  a  que  se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  entenderá  por  « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas  natural  ,  bien  en  el  continente  o bien en los fondos marinos situados dentro  o  fuera  de  las  aguas  territoriales , en la medida en que dicho país ejerza  ,  con  fines  de  explotación  , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Transmisión  de  las  comunicaciones  de  las  empresas  o  personas a los Estados  miembros  ,  a  más  tardar  el  15  de  septiembre  (  para el período comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 30 de junio ) y el 15 de marzo ( para</p>
    <p class="parrafo">el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio y el 31 de diciembre ) de cada año .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Transmisión  de  las  comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión :  a  más  tardar  el  30 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de  enero  y  el  30  de  junio ) y el 31 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .</p>
    <p class="parrafo">(  En  caso  de  no  disponer  de  suficiente espacio en el impreso , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...</p>
    <p class="parrafo">GAS NATURAL (a)</p>
    <p class="parrafo">Importaciones efectuadas en el semestre natural anterior a la declaración</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : ...</p>
    <p class="parrafo">G 1</p>
    <p class="parrafo">Período : ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  (b)  Denominación  del  gas  natural  (  gaseoso  ,  licuado ) Cantidad  10  6  m3  a 0 ° C y 760 mmHg Poder calorífico superior Kcal/m3 Puerto de  importación  o  estación  de  recepción  en caso de expedición por gasoducto Observaciones</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) - ver observaciones G 1 .</p>
    <p class="parrafo">Observaciones relativas a G 2a - IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONARIO</p>
    <p class="parrafo">deberá  ser  enviado  por  las  empresas  a  los  servicios  competentes  de los Estados  miembros  .  En  caso de aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE )  n  º  1055/72  del  Consejo  , de 18 de mayo de 1972 , deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento  de  las  disposiciones  de  aplicación  , de conformidad con el artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972  ,  relativo  a  la  comunicación  a  la  Comisión  de las importaciones de hidrocarburos</p>
    <p class="parrafo">Sólo  para  las  empresas  o  personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento , se deberá entender por importación todo el  gas  natural  que  entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos  del  tránsito  o  del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  estarán obligados a comunicar las importaciones de gas  natural  destinadas  a  ellos  ,  con  exclusión  de  las  importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">a  )  Se  entenderá  por  « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del  arancel  aduanero  común  »  ,  el  producto  a  que  se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  entenderá  por  « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas  natural  ,  bien  en  el  continente  o bien en los fondos marinos situados dentro  o  fuera  de  las  aguas  territoriales , en la medida en que dicho país ejerza  ,  con  fines  de  explotación  , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS :</p>
    <p class="parrafo">Comunicar  antes  del  15  de  diciembre de cada año las importaciones previstas para el año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">(  En  caso  de  no  disponer de espacio suficiente en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...</p>
    <p class="parrafo">GAS NATURAL (a)</p>
    <p class="parrafo">Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro : ...</p>
    <p class="parrafo">G 2a</p>
    <p class="parrafo">Período : ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  (b)  Denominación  del  gas  natural  (  gaseoso  ,  licuado ) Cantidad  10  6  m3  a 0 ° C y 760 mmHg Poder calorífico superior Kcal/m3 Puerto de  importación  o  estación  de  recepción  en caso de expedición por gasoducto Observaciones</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) - ver observaciones G 2a .</p>
    <p class="parrafo">Observaciones relativas a G 2b - IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONARIO</p>
    <p class="parrafo">que  deberá  ser  transmitido  por  los  Estados  miembros  a la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento  de  las  disposiciones  de  aplicación  , de conformidad con el artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972  ,  relativo  a  la  comunicación  a  la  Comisión  de las importaciones de hidrocarburos</p>
    <p class="parrafo">Sólo  para  las  empresas  o  personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  se  deberá entender por importación , todo  el  gas  natural  que  entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines  distintos  del  tránsito  y  del  tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  estarán obligados a comunicar las importaciones de gas  natural  destinadas  a  ellos  ,  con  exclusión  de  las  importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">a  )  Se  entenderá  por  « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del  arancel  aduanero  común  »  ,  el  producto  a  que  se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  entenderá  por  « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas  natural  ,  bien  en  el  continente  o bien en los fondos marinos situados dentro  o  fuera  de  las  aguas  territoriales , en la medida en que dicho país ejerza  ,  con  fines  de  explotación  , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS :</p>
    <p class="parrafo">A más tardar , el 31 de diciembre de cada año .</p>
    <p class="parrafo">(  En  caso  de  no  disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">GAS NATURAL (a)</p>
    <p class="parrafo">Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración</p>
    <p class="parrafo">País : ...</p>
    <p class="parrafo">G 2b</p>
    <p class="parrafo">Período : ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  (b)  Denominación  del  gas  natural  (  gaseoso  ,  licuado ) Cantidad  10  6  m3  a 0 ° C y 760 mmHg Poder calorífico superior Kcal/m3 Puerto de  importación  o  estación  de  recepción  en caso de expedición por gasoducto Observaciones</p>
    <p class="parrafo">(a) (b) - ver observaciones G 2a .</p>
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