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Documento DOUE-L-1973-80037

Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1973, relativa a las medidas de protección que deberán aplicar los Estados miembros contra la enfermedad vesicular porcina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 30 de marzo de 1973, páginas 43 a 43 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80037

TEXTO ORIGINAL

( 73/53/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 7 de febrero de 1972 (2) , y , en particular , su artículo 9 ,

Vista la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 27 de octubre de 1970 (4) , y , en particular , su artículo 8 ,

Considerando que la situación creada por la aparición de algunos focos de enfermedad vesicular porcina en la Comunidad puede crear un peligro para el censo porcino de ésta ; que , por tal motivo , los Estados miembros tenían motivos para adoptar con carácter urgente determinadas medidas de protección ;

Considerando no obstante que en el momento actual la gravedad de dicha enfermedad y la rapidez con la que se propaga no son tales que justifiquen las prohibiciones de importación , incluso parciales ; que es suficiente que los Estados miembros expedidores contaminados por la enfermedad vesicular del cerdo otorguen a los Estados miembros destinatarios garantías idénticas a las previstas en la regulación comunitaria actual para la fiebre aftosa , con objeto de evitar todo riesgo de propagación de esta última ; que , en efecto , existe una cierta analogía en las manifestaciones clínicas de los primeros síntomas de la enfermedad vesicular , por una parte , y de la fiebre aftosa por otra parte ;

Considerando que , en aplicación de las disposiciones comunitarias anteriormente contempladas , procede coordinar en este sentido las medidas que deberán aplicar los países interesados ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Los Estados miembros contaminados por la enfermedad vesicular del cerdo otorgarán , para los cerdos y las carnes frescas de cerdo expedidos desde su territorio hacia el territorio de otro Estado miembro , y en lo que se refiere a la enfermedad anteriormente citada , garantías idénticas a las establecidas , en lo que se refiere a la fiebre aftosa , en la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 7 de febrero de 1972 , y , en particular , el inciso i ) de su artículo 2 , el apartado 2 b ) y los incisos i ) e ii ) del apartado 2 c ) de su artículo 3 .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(2) DO n º L 38 de 12 . 2 . 1972 , p. 95 .

(3) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(4) DO n º L 239 de 30 . 10 . 1970 , p. 42 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/02/1973
  • Fecha de publicación: 30/03/1973
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Exportaciones
  • Ganado porcino

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