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<documento fecha_actualizacion="20241021165338">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19730226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>53/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1973, relativa a las medidas de protección que deberán aplicar los Estados miembros contra la enfermedad vesicular porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/083/L00043-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/97, de 7 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/53/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  26  de junio de 1964 , relativa a los problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (1)  , modificada en último lugar  por  la  Directiva  del  Consejo  ,  de 7 de febrero de 1972 (2) , y , en particular , su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  26  de junio de 1964 , relativa a los problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios intracomunitarios de carnes frescas  (3)  ,  modificada  en  último  lugar por la Directiva del Consejo , de 27 de octubre de 1970 (4) , y , en particular , su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  creada  por  la  aparición de algunos focos de enfermedad  vesicular  porcina  en  la  Comunidad puede crear un peligro para el censo  porcino  de  ésta  ;  que  , por tal motivo , los Estados miembros tenían motivos  para  adoptar  con  carácter urgente determinadas medidas de protección ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  en  el  momento  actual  la  gravedad  de dicha enfermedad  y  la  rapidez  con  la  que se propaga no son tales que justifiquen las  prohibiciones  de  importación  , incluso parciales ; que es suficiente que los  Estados  miembros  expedidores  contaminados  por  la  enfermedad vesicular del  cerdo  otorguen  a  los  Estados miembros destinatarios garantías idénticas a  las  previstas  en  la  regulación comunitaria actual para la fiebre aftosa , con  objeto  de  evitar  todo  riesgo  de  propagación de esta última ; que , en efecto  ,  existe  una  cierta  analogía  en las manifestaciones clínicas de los primeros  síntomas  de  la  enfermedad  vesicular  ,  por  una  parte  , y de la fiebre aftosa por otra parte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   aplicación   de   las  disposiciones  comunitarias anteriormente  contempladas  ,  procede  coordinar  en  este sentido las medidas que deberán aplicar los países interesados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  contaminados  por  la  enfermedad  vesicular  del  cerdo otorgarán  ,  para  los  cerdos y las carnes frescas de cerdo expedidos desde su territorio  hacia  el  territorio  de  otro  Estado  miembro  ,  y  en lo que se refiere  a  la  enfermedad  anteriormente  citada  ,  garantías  idénticas a las establecidas  ,  en  lo  que se refiere a la fiebre aftosa , en la Directiva del Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1964  ,  relativa  a los problemas de policía sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  animales de las especies  bovina  y  porcina  ,  modificada en último lugar por la Directiva del Consejo  ,  de  7  de  febrero de 1972 , y , en particular , el inciso i ) de su artículo  2  ,  el  apartado  2  b ) y los incisos i ) e ii ) del apartado 2 c ) de su artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 38 de 12 . 2 . 1972 , p. 95 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 239 de 30 . 10 . 1970 , p. 42 .</p>
  </texto>
</documento>
