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Documento DOUE-L-1973-80011

Reglamento (CEE) nº 501/73 de la Comisión, de 20 de febrero de 1973, por el que se modifica el Reglamento nº 283/67/CEE relativo a las modalidades de aplicación referentes al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 22 de febrero de 1973, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80011

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 501/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966

, sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último término por el Acto (2) anejo al Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) , suscrito en Bruselas el 22 de enero de 1972 ,

Visto el Reglamento n º 143/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales (4) , modificado en último por el Reglamento ( CEE ) n º 2077/71 (5) y , en particular , su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento n º 143/67/CEE ha sido modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2077/71 con objeto de ampliar su ámbito de aplicación al aceite de oliva refinado ; que , por consiguiente , es conveniente adaptar , con el mismo objetivo , el Reglamento n º 283/67/CEE de la Comisión , de 11 de julio de 1967 , relativo a las modalidades de aplicación referentes al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales (6) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del artículo 1 del Reglamento n º 283/67/CEE por el siguiente :

« Artículo 1

Los precios de los aceites , de los productos de los que procedan , así como de los otros productos que resulten de la transformación , mencionados en el artículo 1 del Reglamento n º 143/67/CEE , se determinarán a partir de las ofertas efectivas para un producto en posición fob o en frontera del país de procedencia o de origen de los aceites y productos de que se trate . Si dichas ofertas no se refirieren a la posición fob o en frontera , se procederá a los ajustes necesarios . »

Artículo 2

Se sustituye el texto del artículo 2 del Reglamento n º 283/67/CEE por el siguiente :

« Artículo 2

En el caso de que no existiere , para los países de que se trate , oferta alguna para los productos de los que procedieren los aceites importados o para otros productos derivados de la transformación , se tomarán en consideración las ofertas más favorables registradas en el mercado mundial , calculadas , según los casos , en posición cif Rotterdam o cif Imperia , y reducidas a la fase fob o en frontera del país de procedencia o de origen . »

Artículo 3

Se sustituye el texto del artículo 4 del Reglamento n º 283/67/CEE por el siguiente :

« Artículo 4

1 . Para el cálculo de la relación mencionada en la letra b ) del artículo 1 del Reglamento n º 143/67/CEE , los rendimientos que deberán tomarse en consideración serán los comprobados en los países de procedencia o de origen

. En la imposibilidad de obtener datos suficientemente precisos relativos a tales rendimientos , éstos podrán estimarse a partir de los rendimientos medios conocidos de dichos productos .

2 . Para el cálculo de la relación mencionada en el apartado 1 entre el aceite de oliva refinado o aceite de orujo de oliva refinado , por una parte y , respectivamente , el aceite de oliva virgen lampante o aceite de orujo de oliva , por otra , se aplicarán las fórmulas generales siguientes ;

a ) aceite de oliva virgen lampante en aceite de oliva refinado :

2 ( a - 1 ) + 2 ;

b ) aceite de orujo de oliva en aceite de orujo de oliva refinado :

2a + 2 .

En dichas fórmulas , " a " representa la acidez del aceite lampante o del aceite de orujo de oliva .

3 . Si el aceite ofrecido fuere un aceite puro de oliva o un aceite de orujo refinado y de oliva , al establecer la relación mencionada en el apartado 1 , se tendrá en cuenta la composición media siguiente :

a ) en el caso de aceite puro de oliva :

- 18 por 100 de aceite de oliva virgen ,

- 82 por 100 de aceite de oliva refinado ;

b ) en el caso de aceite de orujo refinado y de oliva :

- 18 por 100 de aceite de oliva virgen ,

- 82 por 100 de aceite de orujo de oliva refinado .

La calidad de aceite de oliva virgen que deberá tomarse en consideración será la más empleada en las mezclas en el país de origen o de procedencia . »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .

(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .

(5) DO n º L 220 de 30 . 9 . 1971 , p. 1 .

(6) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1973
  • Fecha de publicación: 22/02/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1973
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Importaciones
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas

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