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Documento DOUE-L-1972-80015

Reglamento (CEE) nº 283/72 del Consejo, de 7 de febrero de 1972, referente a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 10 de febrero de 1972, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80015

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 283/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 8 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ha definido los principios de acuerdo con los cuales la Comunidad tiene la intención de reforzar la lucha contra las irregularidades y recuperar las sumas perdidas y que , con arreglo al apartado 3 de dicho artículo , el Consejo debe adoptar para ello las normas generales ;

Considerando que , con objeto de garantizar a la Comunidad un mejor conocimiento de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para luchar contra las irregularidades , es conveniente puntualizar las disposiciones nacionales que deben comunicarse a la Comisión ;

Considerando que , para conocer la naturaleza de las prácticas fraudulentas y los efectos financieros de las irregularidades , así como recuperar las sumas indebidamente pagadas , es necesario prever la comunicación trimestral a la Comisión de los casos de irregularidad ; que dicha comunicación debe completarse mediante indicaciones relativas al desarrollo de los procedimientos judiciales o administrativos encaminados a la recuperación ;

Considerando que , para prevenir los casos de irregularidad , procede reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión , aunque velando por que dicha acción se lleve a cabo con gran discreción ;

Considerando que es conveniente dar a conocer los resultados totales trimestralmente al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , y anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo ;

Considerando que es conveniente puntualizar el efecto del presente Reglamento sobre los gastos realizados antes de su entrada en vigor ; que , a este respecto , es necesario renunciar a la transferencia a la Comunidad de los importes que los Estados miembros recuperen , en su caso , por gastos imputables a la sección Garantía con cargo a períodos de contabilización anteriores al 1 de julio de 1967 , por razón , sobre todo , de los criterios especiales de acuerdo con los cuales se ha calculado la financiación comunitaria ;

Considerando que las contribuciones decididas por la Comisión , con cargo a la sección Orientación del Fondo , para proyectos definidos en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo a las condiciones de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (2) , modificado en último lugar por los Reglamentos ( CEE ) n º 728/70 (3) y ( CEE ) n º 729/79 (4) , no están sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento , por razón de la diferente naturaleza de dichos gastos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se refieren a todos los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , en lo sucesivo denominado « Fondo . »

No obstante , no se contemplan en el presente Reglamento los gastos relativos a los proyectos definidos en el artículo 13 del Reglamento n º 17/64/CEE , ni los referentes a las acciones comunes previstas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , en la medida en que el Consejo haya adoptado para dichas acciones disposiciones especiales de

procedimiento que constituyen excepción a la aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento :

- las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de las medidas prescritas por el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ,

- la lista de los servicios y organismos encargados de la aplicación de dichas medidas , así como las disposiciones esenciales relativas a la misión y al funcionamiento de dichos servicios y organismos , así como los procedimientos que estén encargados de aplicar .

2 . Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las modificaciones referentes a las indicaciones facilitadas en aplicación del apartado anterior .

3 . La Comisión examinará las comunicaciones de los Estados miembros e informará al Comité del Fondo de las conclusiones a que llegue . La Comisión mantendrá con los Estados miembros , en su caso en el seno del Comité del Fondo , los contactos apropiados que sean necesarios para la aplicación del presente artículo .

Artículo 3

Durante el mes que siga al final de cada trimestre , los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estado en el que se indiquen los casos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial .

A tal efecto , harán , en la medida de lo posible , las puntualizaciones referentes a :

- la disposición que haya sido transgredida ,

- la naturaleza y la importancia del gasto ,

- las organizaciones comunes de mercados y el producto o productos afectados o bien la medida de que se trate ,

- el período o el momento en que se haya cometido la irregularidad ,

- las prácticas utilizadas para cometer la irregularidad ,

- la forma en la que se haya descubierto la irregularidad ,

- los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad ,

- las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperación .

En caso de que no se disponga de algunas de dichas informaciones , en particular las relativas a las prácticas utilizadas para cometer la irregularidad o a la forma en que la misma haya sido descubierta , los Estados miembros las completarán en lo posible al remitir a la Comisión los estados trimestrales siguientes .

Artículo 4

Cada Estado miembro comunicará sin demora a los demás Estados miembros interesados , así como a la Comisión , las irregularidades de las que pueda temerse que produzcan efectos muy rápidos fuera de su territorio , así como las que revelen el empleo de una práctica fraudulenta nueva .

Artículo 5

1 . Durante el mes siguiente al final de cada trimestre , los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos judiciales o administrativos que se hayan incoado para la recuperación de las sumas indebidamente pagadas y le facilitará todas las informaciones útiles a tal respecto .

2 . Con la misma periodicidad , la Comisión será informada del desarrollo de los procedimientos contemplados en el apartado anterior , así como del importe de las recuperaciones efectuadas o previstas y , eventualmente , de las razones del abandono de las diligencias .

3 . Además , en lo posible y antes de que se produzca ninguna decisión , la Comisión será informada en detalle de las razones que impliquen la no recuperación parcial del total de las sumas debidas .

4 . Cuando se tome alguna decisión judicial o administrativa como consecuencia de los procedimientos , los Estados miembros comunicarán a la Comisión dicha decisión o los elementos esenciales de la misma .

Artículo 6

1 . Cuando la Comisión estime que se han cometido irregularidades o negligencias en uno o varios Estados miembros , informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate y éste o éstos procederán a una investigación administrativa en la que podrán participar agentes de la Comisión .

El Estado miembro comunicará a la Comisión el informe y las conclusiones establecidas tras la investigación . Si la Comisión no hubiere participado en la investigación , será informada de su desarrollo con ocasión de las comunicaciones trimestrales contempladas en el artículo 5 .

2 . En caso de que la investigación no llegue como conclusión a la existencia de una irregularidad o negligencia , el Comité del Fondo será informado sobre los resultados de la misma y examinará eventualmente las consecuencias que deban extraerse a escala de la Comunidad . El Estado miembro considerado dispondrá a continuación de un plazo de un mes para comunicar , teniendo en cuenta el examen producido en el Comité del Fondo , su posición definitiva motivada .

3 . En caso de que la investigación llegue como conclusión a la existencia de una irregularidad o negligencia , o cuando ésta sea reconocida por el Estado miembro de que se trate como consecuencia del procedimiento contemplado en el apartado 2 , el Estado miembro deberá iniciar , lo antes posible , el procedimiento administrativo o judicial encaminado a establecer formalmente la existencia de la irregularidad o negligencia . Informará a la Comisión del desarrollo del procedimiento con arreglo a los artículos 3 , 4 y 5 .

Artículo 7

1 . La Comisión mantendrá con los Estados miembros interesados los contactos adecuados a los fines de completar la información facilitada sobre las irregularidades contempladas en el artículo 3 y los procedimientos contemplados en el artículo 5 y , especialmente , sobre las posibilidades de recuperación .

2 . Sin perjuicio de dichos contactos , se convocará al Comité del Fondo cuando la naturaleza de la irregularidad permita presumir que podrían tener

lugar prácticas idénticas o similares en otros Estados miembros .

3 . Además , la Comisión organizará a escala comunitaria reuniones de información destinadas a los representantes interesados de los Estados miembros , con objeto de examinar con ellos las informaciones obtenidas en función de los artículos 3 , 4 y 5 y del apartado 1 anterior , en particular en lo que se refiere a las enseñanzas que deban extraerse en orden a las irregularidades , a las medidas de prevención y a las diligencias . En la medida necesaria , mantendrá al Comité del Fondo al corriente de dichos trabajos y le consultará sobre cualquier proposición que pretenda someter al Consejo en materia de prevención de las irregularidades .

4 . En caso de que la aplicación de determinadas disposiciones en vigor ponga de manifiesto una laguna perjudicial para los intereses de la Comunidad , los Estados miembros se consultarán , si lo solicitare alguno de ellos o a la Comisión , en las condiciones previstas en el apartado 3 , y eventualmente en el seno del Comité del Fondo o de cualquier otro organismo competente , para remediar dicha laguna .

Artículo 8

El Comité del Fondo será informado trimestralmente por la Comisión sobre el orden de magnitud de las sumas a las que se refieren las irregularidades descubiertas y sobre las diversas categorías de irregularidades , de acuerdo con su naturaleza , con indicación de su número . En un capítulo especial del informe anual sobre la administración del Fondo , contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , la Comisión comunicará el número de asuntos que hayan sido notificados y los que hayan sido clasificados , así como el importe de las sumas recuperadas y el de las sumas irrecuperables .

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para que las informaciones intercambiadas entre ellos se mantengan confidenciales .

Artículo 10

Cuando el Fondo , sección Orientación , sólo haya intervenido parcialmente en una financiación y en los casos de recuperación parcial , las consecuencias financieras de las irregularidades o negligencias no imputables a las administraciones u organismos de un Estado miembro se repartirán entre dicho Estado miembro y el Fondo , en proporción a sus respectivas financiaciones .

Artículo 11

En caso de que las irregularidades se refieran a sumas inferiores a 1 000 UC , los Estados miembros sólo remitirán a la Comisión los datos previstos en los artículos 3 y 5 si esta última lo solicitare expresamente .

Artículo 12

1 . Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de recuperar las sumas indebidamente pagadas , las irregularidades y negligencias correspondientes a los períodos de contabilización 1962/63 a 1966/67 no darán lugar a una transferencia de los Estados miembros a la Comunidad .

2 . Para las irregularidades y negligencias que se refieran al período comprendido entre el 1 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1970 , los

Estados miembros declararán los importes correspondientes a las mismas en sus solicitudes de reembolso , cuyas modalidades han de establecerse en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento n º 17/64/CEE .

3 . Las irregularidades y negligencias que se refieran a los gastos de la sección de Orientación del Fondo hasta la entrada en vigor del presente Reglamento , con excepción de los gastos para los proyectos definidos en el artículo 13 del Reglamento n º 17/64/CEE , deberán notificarse a la Comisión . Los Estados miembros le remitirán las indicaciones referentes a la irregularidad o la negligencia comprobada .

Artículo 13

Antes del final del año 1972 , la Comisión informará al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de febrero de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(2) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .

(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 9 .

(4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/02/1972
  • Fecha de publicación: 10/02/1972
  • Fecha de derogación: 17/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 17/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34, de 27.2.1964), y Reglamento 729/70, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1970-80033).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Gastos
  • Política agrícola

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