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<documento fecha_actualizacion="20241021165251">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>283/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 283/72 del Consejo, de 7 de febrero de 1972, referente a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/036/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19910317</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3712" orden="1">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3770" orden="2">Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola</materia>
      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
      <materia codigo="5640" orden="4">Política agrícola</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 17/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34, de 27.2.1964), y Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>por Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 283/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola  común  (1)  y , en particular , el apartado 3 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ha definido los  principios  de  acuerdo  con  los cuales la Comunidad tiene la intención de reforzar  la  lucha  contra  las  irregularidades y recuperar las sumas perdidas y  que  ,  con  arreglo  al  apartado  3  de  dicho  artículo  , el Consejo debe adoptar para ello las normas generales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  con  objeto  de  garantizar  a  la  Comunidad  un  mejor conocimiento  de  las  disposiciones  adoptadas  por  los  Estados miembros para luchar   contra   las   irregularidades   ,   es   conveniente  puntualizar  las disposiciones nacionales que deben comunicarse a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  conocer  la naturaleza de las prácticas fraudulentas y  los  efectos  financieros  de  las  irregularidades  , así como recuperar las sumas  indebidamente  pagadas  ,  es necesario prever la comunicación trimestral a  la  Comisión  de  los  casos  de  irregularidad ; que dicha comunicación debe completarse    mediante    indicaciones   relativas   al   desarrollo   de   los procedimientos judiciales o administrativos encaminados a la recuperación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  prevenir  los  casos  de  irregularidad  ,  procede reforzar  la  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión , aunque velando por que dicha acción se lleve a cabo con gran discreción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  dar  a  conocer  los  resultados  totales trimestralmente  al  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agrícola , y anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   puntualizar   el   efecto  del  presente Reglamento  sobre  los  gastos  realizados  antes de su entrada en vigor ; que , a  este  respecto  ,  es  necesario  renunciar a la transferencia a la Comunidad de  los  importes  que  los Estados miembros recuperen , en su caso , por gastos imputables  a  la  sección  Garantía  con  cargo  a  períodos de contabilización anteriores  al  1  de  julio de 1967 , por razón , sobre todo , de los criterios especiales   de   acuerdo  con  los  cuales  se  ha  calculado  la  financiación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  contribuciones  decididas  por la Comisión , con cargo a la  sección  Orientación  del  Fondo  ,  para proyectos definidos en el artículo 13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  17/64/CEE del Consejo , de 5 de febrero de 1964  ,  relativo  a  las  condiciones  de  la contribución del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  (2) , modificado en último lugar por los Reglamentos  (  CEE  )  n  º  728/70  (3)  y  (  CEE ) n º 729/79 (4) , no están sujetas  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento , por razón de la diferente naturaleza de dichos gastos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el  presente  Reglamento se refieren a todos los gastos  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  , en lo sucesivo denominado « Fondo . »</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  no  se  contemplan  en  el  presente  Reglamento  los  gastos relativos  a  los  proyectos  definidos  en  el  artículo  13 del Reglamento n º 17/64/CEE   ,  ni  los  referentes  a  las  acciones  comunes  previstas  en  el artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  729/70  ,  en la medida en que el Consejo   haya   adoptado  para  dichas  acciones  disposiciones  especiales  de</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  que  constituyen  excepción  a  la  aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  , dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas relativas a la  aplicación  de  las  medidas prescritas por el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  servicios  y  organismos  encargados  de la aplicación de dichas  medidas  ,  así  como las disposiciones esenciales relativas a la misión y   al   funcionamiento  de  dichos  servicios  y  organismos  ,  así  como  los procedimientos que estén encargados de aplicar .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados   miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  las modificaciones  referentes  a  las  indicaciones  facilitadas  en aplicación del apartado anterior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  examinará  las  comunicaciones  de  los  Estados  miembros e informará  al  Comité  del  Fondo de las conclusiones a que llegue . La Comisión mantendrá  con  los  Estados  miembros  ,  en  su caso en el seno del Comité del Fondo  ,  los  contactos  apropiados  que sean necesarios para la aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mes  que  siga  al  final  de cada trimestre , los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  un  estado  en  el  que  se  indiquen los casos de irregularidades  que  hayan  sido  objeto  de  un  primer  acto  de comprobación administrativa o judicial .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto  ,  harán  ,  en  la  medida de lo posible , las puntualizaciones referentes a :</p>
    <p class="parrafo">- la disposición que haya sido transgredida ,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza y la importancia del gasto ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  organizaciones  comunes  de mercados y el producto o productos afectados o bien la medida de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">- el período o el momento en que se haya cometido la irregularidad ,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas utilizadas para cometer la irregularidad ,</p>
    <p class="parrafo">- la forma en la que se haya descubierto la irregularidad ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   servicios   u   organismos   nacionales   que  hayan  procedido  a  la comprobación de la irregularidad ,</p>
    <p class="parrafo">- las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperación .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  disponga  de  algunas  de  dichas  informaciones , en particular   las   relativas   a   las  prácticas  utilizadas  para  cometer  la irregularidad  o  a  la  forma  en  que  la  misma  haya  sido descubierta , los Estados  miembros  las  completarán  en  lo posible al remitir a la Comisión los estados trimestrales siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  sin  demora  a  los  demás  Estados  miembros interesados  ,  así  como  a  la Comisión , las irregularidades de las que pueda temerse  que  produzcan  efectos  muy  rápidos fuera de su territorio , así como las que revelen el empleo de una práctica fraudulenta nueva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  mes  siguiente  al  final  de  cada  trimestre  , los Estados miembros   informarán   a   la  Comisión  de  los  procedimientos  judiciales  o administrativos  que  se  hayan  incoado  para  la  recuperación  de  las  sumas indebidamente  pagadas  y  le  facilitará  todas  las informaciones útiles a tal respecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  la  misma periodicidad , la Comisión será informada del desarrollo de los  procedimientos  contemplados  en  el  apartado  anterior  ,  así  como  del importe  de  las  recuperaciones  efectuadas  o previstas y , eventualmente , de las razones del abandono de las diligencias .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Además  ,  en  lo posible y antes de que se produzca ninguna decisión , la Comisión  será  informada  en  detalle  de  las  razones  que  impliquen  la  no recuperación parcial del total de las sumas debidas .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Cuando   se   tome   alguna  decisión  judicial  o  administrativa  como consecuencia  de  los  procedimientos  ,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión dicha decisión o los elementos esenciales de la misma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando  la  Comisión  estime  que  se  han  cometido  irregularidades  o negligencias  en  uno  o  varios  Estados miembros , informará de ello al Estado o   Estados  miembros  de  que  se  trate  y  éste  o  éstos  procederán  a  una investigación   administrativa  en  la  que  podrán  participar  agentes  de  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  el  informe y las conclusiones establecidas  tras  la  investigación  .  Si  la Comisión no hubiere participado en  la  investigación  ,  será  informada  de  su  desarrollo con ocasión de las comunicaciones trimestrales contempladas en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  En  caso  de  que  la  investigación  no  llegue  como  conclusión  a  la existencia  de  una  irregularidad  o  negligencia  ,  el  Comité del Fondo será informado  sobre  los  resultados  de  la  misma  y  examinará eventualmente las consecuencias  que  deban  extraerse  a  escala  de  la  Comunidad  .  El Estado miembro  considerado  dispondrá  a  continuación  de  un  plazo  de  un mes para comunicar  ,  teniendo  en  cuenta  el examen producido en el Comité del Fondo , su posición definitiva motivada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  la investigación llegue como conclusión a la existencia de  una  irregularidad  o  negligencia  ,  o  cuando  ésta sea reconocida por el Estado   miembro   de   que   se   trate  como  consecuencia  del  procedimiento contemplado  en  el  apartado  2  ,  el Estado miembro deberá iniciar , lo antes posible  ,  el  procedimiento  administrativo o judicial encaminado a establecer formalmente  la  existencia  de  la irregularidad o negligencia . Informará a la Comisión  del  desarrollo  del  procedimiento  con arreglo a los artículos 3 , 4 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  mantendrá con los Estados miembros interesados los contactos adecuados  a  los  fines  de  completar  la  información  facilitada  sobre  las irregularidades   contempladas   en   el   artículo   3   y  los  procedimientos contemplados  en  el  artículo  5 y , especialmente , sobre las posibilidades de recuperación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  dichos  contactos  ,  se convocará al Comité del Fondo cuando  la  naturaleza  de  la  irregularidad permita presumir que podrían tener</p>
    <p class="parrafo">lugar prácticas idénticas o similares en otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Además  ,  la  Comisión  organizará  a  escala  comunitaria  reuniones  de información   destinadas   a  los  representantes  interesados  de  los  Estados miembros  ,  con  objeto  de  examinar  con ellos las informaciones obtenidas en función  de  los  artículos  3 , 4 y 5 y del apartado 1 anterior , en particular en  lo  que  se  refiere  a  las  enseñanzas  que deban extraerse en orden a las irregularidades  ,  a  las  medidas  de  prevención  y a las diligencias . En la medida  necesaria  ,  mantendrá  al  Comité  del  Fondo  al  corriente de dichos trabajos  y  le  consultará  sobre cualquier proposición que pretenda someter al Consejo en materia de prevención de las irregularidades .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  la  aplicación  de  determinadas disposiciones en vigor ponga   de   manifiesto   una  laguna  perjudicial  para  los  intereses  de  la Comunidad  ,  los  Estados  miembros se consultarán , si lo solicitare alguno de ellos  o  a  la  Comisión  ,  en  las condiciones previstas en el apartado 3 , y eventualmente  en  el  seno  del  Comité del Fondo o de cualquier otro organismo competente , para remediar dicha laguna .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  del  Fondo  será  informado trimestralmente por la Comisión sobre el orden  de  magnitud  de  las  sumas  a  las  que se refieren las irregularidades descubiertas  y  sobre  las  diversas categorías de irregularidades , de acuerdo con  su  naturaleza  ,  con  indicación  de  su número . En un capítulo especial del  informe  anual  sobre  la  administración  del  Fondo  ,  contemplado en el artículo  10  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 729/70 , la Comisión comunicará el número   de   asuntos   que   hayan  sido  notificados  y  los  que  hayan  sido clasificados  ,  así  como  el  importe  de  las  sumas  recuperadas y el de las sumas irrecuperables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias   para   que   las   informaciones   intercambiadas  entre  ellos  se mantengan confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Fondo  ,  sección  Orientación  , sólo haya intervenido parcialmente en   una   financiación   y   en   los  casos  de  recuperación  parcial  ,  las consecuencias   financieras   de   las   irregularidades   o   negligencias   no imputables  a  las  administraciones  u  organismos  de  un  Estado  miembro  se repartirán  entre  dicho  Estado  miembro  y  el  Fondo  ,  en  proporción a sus respectivas financiaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las irregularidades se refieran a sumas inferiores a 1 000 UC ,  los  Estados  miembros  sólo  remitirán  a la Comisión los datos previstos en los artículos 3 y 5 si esta última lo solicitare expresamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  la obligación de los Estados miembros de recuperar las sumas    indebidamente    pagadas   ,   las   irregularidades   y   negligencias correspondientes  a  los  períodos  de  contabilización  1962/63  a  1966/67  no darán lugar a una transferencia de los Estados miembros a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  las  irregularidades  y  negligencias  que  se  refieran  al período comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1967 y el 31 de diciembre de 1970 , los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  declararán  los  importes  correspondientes  a  las mismas en sus  solicitudes  de  reembolso  ,  cuyas  modalidades  han  de  establecerse en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento n º 17/64/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  irregularidades  y  negligencias  que  se refieran a los gastos de la sección  de  Orientación  del  Fondo  hasta  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento  ,  con  excepción  de  los gastos para los proyectos definidos en el artículo  13  del  Reglamento  n º 17/64/CEE , deberán notificarse a la Comisión .   Los   Estados  miembros  le  remitirán  las  indicaciones  referentes  a  la irregularidad o la negligencia comprobada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  final  del  año  1972  ,  la  Comisión informará al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de febrero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
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