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Documento DOUE-L-1971-80130

Reglamento (CEE) nº 2806/71 de la Comisión, de 27 diciembre de 1971, por el que se establecen reglas complementarias relativas a la concesión de la restitución a la exportación para determinados productos transformados de base de cereales y de arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 284, de 28 de diciembre de 1971, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80130

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2806/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1550/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1553/71 (4) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 ,

Considerando que en lo referente a las harinas cuyo almidón hubiese sido sometido a un tratamiento térmico o a cualquier otro procedimiento que tuviere como fin incrementar el poder de hinchazón , así como los productos transformados de cereales y de arroz derivados a partir de un producto de base desnaturalizado , el aspecto económico de las exportaciones que podrían preverse así como la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no hacen actualmente necesaria la fijación de una restitución a la exportación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La restitución a la exportación que podrá autorizarse a las harinas de la partida n º 11.01 del arancel aduanero común no se concederán mas que para los productos cuyo almidón no hubiese sido sometido a un tratamiento térmico o a cualquier otro procedimiento que tuviere como fin incrementar el poder de hinchazón .

2 . La restitución a la exportación que podrá autorizarse a los productos transformados de base de cereales y de arroz , mencionados en las letras c ) y d ) del artículo 1 del Reglamento 120/67/CEE , a excepción de los productos de la partida arancelaria n º 23.07 y , en particular , en la letra c ) del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE , no se concederán mas que a aquellos fabricados a partir de productos de base que no hubieren sido sometidos a un proceso de desnaturalización .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 1 .

(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/12/1971
  • Fecha de publicación: 28/12/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1972
  • Fecha de derogación: 18/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Almidón
  • Arancel Aduanero Común
  • Arroz
  • Cereales
  • Harinas
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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