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<documento fecha_actualizacion="20241021165248">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2806/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2806/71 de la Comisión, de 27 diciembre de 1971, por el que se establecen reglas complementarias relativas a la concesión de la restitución a la exportación para determinados productos transformados de base de cereales y de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1971/284/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19891218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="306" orden="3">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="4">Cereales</materia>
      <materia codigo="3988" orden="5">Harinas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3787/89, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2806/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  120/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre  organización  común  de  mercado  en  el  sector  de  los  cereales (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1550/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  359/67/CEE  del  Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre  organización  común  del  mercado  del  arroz  (3) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1553/71  (4) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  referente  a  las  harinas  cuyo almidón hubiese sido sometido  a  un  tratamiento  térmico  o  a  cualquier  otro  procedimiento  que tuviere  como  fin  incrementar  el  poder de hinchazón , así como los productos transformados  de  cereales  y  de  arroz  derivados  a partir de un producto de base  desnaturalizado  ,  el  aspecto económico de las exportaciones que podrían preverse  así  como  la  escasa  importancia de la participación de la Comunidad en  el  comercio  mundial  no  hacen  actualmente  necesaria  la fijación de una restitución a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitución  a  la  exportación que podrá autorizarse a las harinas de la  partida  n  º  11.01  del  arancel  aduanero  común no se concederán mas que para  los  productos  cuyo  almidón  no  hubiese  sido sometido a un tratamiento térmico  o  a  cualquier  otro procedimiento que tuviere como fin incrementar el poder de hinchazón .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  restitución  a  la  exportación  que podrá autorizarse a los productos transformados  de  base  de  cereales y de arroz , mencionados en las letras c ) y  d  )  del  artículo  1  del  Reglamento  120/67/CEE  ,  a  excepción  de  los productos  de  la  partida  arancelaria  n  º  23.07  y  , en particular , en la letra  c  )  del  artículo  1  del  Reglamento n º 359/67/CEE , no se concederán mas  que  a  aquellos  fabricados  a partir de productos de base que no hubieren sido sometidos a un proceso de desnaturalización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
