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Documento DOUE-L-1971-80087

Reglamento (CEE) nº 1683/71 de la Comisión, de 30 de julio de 1971, por el que se fijan las condiciones para la atribución de las operaciones de transformación de tomates retirados del mercado en concentrado de tomate.

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 31 de julio de 1971, páginas 70 a 70 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80087

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1683/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 159/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 967/71 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ter ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 de la Comisión de 31 de julio de 1970 (3) ha limitado a la transformación en zumos el recurso a la opción de transformación de los productos retirados del mercado , para la distribución gratuita de los productos transformados ; que procede prever el recurso a la transformación de tomates en un producto que no sea zumo , cuando dicha opción no pueda garantizar una salida suficiente a los productos retirados del mercado ;

Considerando que el Reglamento n º 159/66/CEE ha previsto en el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 7 ter que las operaciones de

transformación serán encomendadas a la industria mediante licitación por el organismo designado por el Estado miembro interesado ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 ha precisado las modalidades de dicha atribución que procede remitirse a dichas modalidades para la atribución de las operaciones de transformación objeto del presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las operaciones de transformación contempladas en el artículo 7 ter , apartado 1 , párrafo primero , letra a ) , quinto guión del Reglamento n º 159/66/CEE podrán referirse asimismo a la transformación de tomates en concentrado de tomate .

Artículo 2

El organismo designado por el Estado miembro interesado encomendará dichas operaciones de transformación a las industrias mediante un procedimiento de licitación permanente , en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 .

Para la aplicación del presente Reglamento . Las disposiciones de dicho Reglamento que hagan referencia al zumo se considerarán referidas al concentrado de tomate .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .

(2) DO n º L 105 de 12 . 5 . 1971 , p. 3 .

(3) DO n º L 169 de 1 . 8 . 1970 , p. 59 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1971
  • Fecha de publicación: 31/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1971
Materias
  • Industrias
  • Legumbres de fruto
  • Mercados
  • Organismo de intervención
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Venta

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