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    <identificador>DOUE-L-1971-80087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1683/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1683/71 de la Comisión, de 30 de julio de 1971, por el que se fijan las condiciones para la atribución de las operaciones de transformación de tomates retirados del mercado en concentrado de tomate.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19710801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4157" orden="1">Industrias</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1683/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  159/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 por el   que  se  establecen  disposiciones  complementarias  para  la  organización común  de  mercados  en  el  sector  de las frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 967/71 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ter ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1560/70 de la Comisión de 31 de julio  de  1970  (3)  ha  limitado  a la transformación en zumos el recurso a la opción  de  transformación  de  los  productos  retirados  del mercado , para la distribución  gratuita  de  los  productos transformados ; que procede prever el recurso  a  la  transformación  de  tomates  en  un  producto  que no sea zumo , cuando   dicha   opción   no  pueda  garantizar  una  salida  suficiente  a  los productos retirados del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n  º  159/66/CEE  ha  previsto  en el párrafo tercero   del   apartado  3  de  su  artículo  7  ter  que  las  operaciones  de</p>
    <p class="parrafo">transformación  serán  encomendadas  a  la  industria mediante licitación por el organismo  designado  por  el  Estado  miembro  interesado ; que el Reglamento ( CEE  )  n  º  1560/70  ha  precisado  las  modalidades  de  dicha atribución que procede  remitirse  a  dichas  modalidades para la atribución de las operaciones de transformación objeto del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones  de  transformación  contempladas  en  el  artículo  7  ter  , apartado  1  ,  párrafo  primero  ,  letra a ) , quinto guión del Reglamento n º 159/66/CEE   podrán  referirse  asimismo  a  la  transformación  de  tomates  en concentrado de tomate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  designado  por  el  Estado  miembro interesado encomendará dichas operaciones  de  transformación  a  las  industrias mediante un procedimiento de licitación  permanente  ,  en  las condiciones establecidas en los artículos 2 a 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1560/70 .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  .  Las  disposiciones  de dicho Reglamento   que   hagan   referencia  al  zumo  se  considerarán  referidas  al concentrado de tomate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 105 de 12 . 5 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 1 . 8 . 1970 , p. 59 .</p>
  </texto>
</documento>
