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Documento DOUE-L-1971-80038

Directiva del Consejo, de 30 de marzo de 1971, que modifica por sexta vez la Directiva del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 17 de abril de 1971, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80038

TEXTO ORIGINAL

( 71/160/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que la Directiva del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (2) , modificada en último lugar por la Directiva de 13 de julio de 1970 (3) , establece en particular la lista de los agentes conservadores cuya utilización se autoriza para proteger los productos alimenticios de las alteraciones producidas por microorganismos ;

Considerando , por una parte , que dicha Directiva prevé la utilización del disulfito de calcio - E 225 - ( pirosulfito de calcio o metabisulfito de calcio ) ; que , si bien dicha sustancia puede obtenerse en el laboratorio , no se fabrica , sin embargo , como aditivo a escala industrial y no se utiliza por tanto en los productos alimenticios , a pesar del interés

técnico que ofrece teóricamente su utilización ; y que el sulfito de calcio , que posee los mismos efectos de conservación , se fabrica , por el contrario , industrialmente y es , pues , conveniente autorizar su utilización en lugar del disulfito de calcio ;

Considerando , por otra parte , que se ha descubierto , como consecuencia de recientes investigaciones , que el tratamiento en superficie de los agrios y los plátanos por medio del 2-(4-tiazolil) benzimidazol ( tiabendazol ) ofrece claras ventajas dadas las propiedades fungistáticas de dicha sustancia ; y que el empleo del tiabendazol no ofrece ningún peligro para la salud humana cuando el contenido residual no sobrepasa los 6 mg en lo que respecta a los agrios y los 3 mg en lo que respecta a los plátanos , por kg de frutos enteros tratados ;

Considerando , no obstante , que no es posible determinar en este momento todas las condiciones de utilización del tiabendazol , y en particular la dosis máxima necesaria para asegurar la buena conservación de los frutos tratados , y que a tal fin deben todavía efectuarse pruebas prácticas suplementarias ; que conviene , pues , para poder llevar a buen fin dichas pruebas , sin perjuicio de la inclusión eventual del tiabendazol en un régimen comunitario posterior sobre los pesticidas , autorizar , durante un período de cuatro años , el empleo del tiabendazol con un contenido residual experimental de 6 mg para los agrios y de 3 mg para los plátanos por kg de frutos enteros tratados ; y que , antes del término de dicho período , se podrá decidir el régimen definitivo al cual se someterá dicho producto ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Queda modificada como sigue la sección I del Anexo de la Directiva del Consejo de 5 de noviembre de 1963 :

1 . Se suprimirá la partida E 225 « Disulfito de calcio ( pirosulfito de calcio o metabisulfito de calcio ) » .

2 . Se añadirán los siguientes agentes conservadores :

Numeración CEE Denominación Condiciones de utilización

E 226 Sulfito de calcio

E 233 2-(4-tiazolil) benzimidazol ( tiabendazol ) a ) exclusivamente para el tratamiento en superficie :

- de los agrios ,

- de los plátanos :

b ) en el momento de comercializar los frutos :

i ) la tasa residual por kg de frutos enteros no sobrepasará :

- agrios 6 mg

- plátanos 3 mg

ii ) en lo que respecta a los agrios , el tratamiento deberá indicarse :

- en el comercio al por mayor , en las facturas y en una cara exterior de los embalajes , con la mención « Conservado mediante tiabendazol » ,

- en el comercio al por menor , con una indicación visible que garantice de forma inequívoca la información del consumidor ;

c ) la autorización para emplear el tiabendazol está limitada a las frutas que se comercialicen antes del 1 de enero de 1974

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán todas las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva seis meses después del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMANN

(1) DO n º C 143 de 3 . 12 . 1970 , p. 50 .

(2) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .

(3) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 38 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/03/1971
  • Fecha de publicación: 17/04/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de octubre de 1971.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/2, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80242).
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963 (Ref. DOUE-X-1964-60001).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Conservantes
  • Productos alimenticios

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