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<documento fecha_actualizacion="20241021165228">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>160/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de marzo de 1971, que modifica por sexta vez la Directiva del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/087/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1971/160/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1604" orden="3">Conservantes</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 17 de octubre de 1971.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60001" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-25941" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 27 de octubre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 71/160/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  5  de noviembre de 1963 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre   los  agentes  conservadores  que  pueden  utilizarse  en  los  productos destinados   al  consumo  humano  (2)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva  de  13  de  julio  de  1970 (3) , establece en particular la lista de los  agentes  conservadores  cuya  utilización  se  autoriza  para  proteger los productos alimenticios de las alteraciones producidas por microorganismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  una  parte  , que dicha Directiva prevé la utilización del disulfito  de  calcio  -  E  225  -  (  pirosulfito de calcio o metabisulfito de calcio  )  ;  que  , si bien dicha sustancia puede obtenerse en el laboratorio , no  se  fabrica  ,  sin  embargo  ,  como  aditivo  a  escala industrial y no se utiliza  por  tanto  en  los  productos  alimenticios  ,  a  pesar  del  interés</p>
    <p class="parrafo">técnico  que  ofrece  teóricamente  su  utilización ; y que el sulfito de calcio ,  que  posee  los  mismos  efectos  de  conservación  ,  se  fabrica  ,  por el contrario   ,   industrialmente   y   es  ,  pues  ,  conveniente  autorizar  su utilización en lugar del disulfito de calcio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte , que se ha descubierto , como consecuencia de recientes  investigaciones  ,  que  el tratamiento en superficie de los agrios y los   plátanos  por  medio  del  2-(4-tiazolil)  benzimidazol  (  tiabendazol  ) ofrece   claras   ventajas   dadas   las   propiedades  fungistáticas  de  dicha sustancia  ;  y  que  el empleo del tiabendazol no ofrece ningún peligro para la salud  humana  cuando  el  contenido  residual  no  sobrepasa los 6 mg en lo que respecta  a  los  agrios  y  los 3 mg en lo que respecta a los plátanos , por kg de frutos enteros tratados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  no  es posible determinar en este momento todas  las  condiciones  de  utilización  del  tiabendazol  , y en particular la dosis  máxima  necesaria  para  asegurar  la  buena  conservación  de los frutos tratados  ,  y  que  a  tal  fin  deben  todavía  efectuarse  pruebas  prácticas suplementarias  ;  que  conviene  ,  pues  , para poder llevar a buen fin dichas pruebas  ,  sin  perjuicio  de  la  inclusión  eventual  del  tiabendazol  en un régimen  comunitario  posterior  sobre  los  pesticidas , autorizar , durante un período  de  cuatro  años  , el empleo del tiabendazol con un contenido residual experimental  de  6  mg  para  los  agrios y de 3 mg para los plátanos por kg de frutos  enteros  tratados  ;  y  que  ,  antes del término de dicho período , se podrá decidir el régimen definitivo al cual se someterá dicho producto ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  modificada  como  sigue  la  sección  I  del  Anexo  de  la Directiva del Consejo de 5 de noviembre de 1963 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  suprimirá  la  partida  E  225  « Disulfito de calcio ( pirosulfito de calcio o metabisulfito de calcio ) » .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se añadirán los siguientes agentes conservadores :</p>
    <p class="parrafo">Numeración CEE Denominación Condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">E 226 Sulfito de calcio</p>
    <p class="parrafo">E  233  2-(4-tiazolil)  benzimidazol  ( tiabendazol ) a ) exclusivamente para el tratamiento en superficie :</p>
    <p class="parrafo">- de los agrios ,</p>
    <p class="parrafo">- de los plátanos :</p>
    <p class="parrafo">b ) en el momento de comercializar los frutos :</p>
    <p class="parrafo">i ) la tasa residual por kg de frutos enteros no sobrepasará :</p>
    <p class="parrafo">- agrios 6 mg</p>
    <p class="parrafo">- plátanos 3 mg</p>
    <p class="parrafo">ii ) en lo que respecta a los agrios , el tratamiento deberá indicarse :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  comercio  al  por  mayor  , en las facturas y en una cara exterior de los embalajes , con la mención « Conservado mediante tiabendazol » ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  comercio  al  por menor , con una indicación visible que garantice de forma inequívoca la información del consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  autorización  para  emplear  el tiabendazol está limitada a las frutas que se comercialicen antes del 1 de enero de 1974</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   aplicarán   todas   las   disposiciones   legales   , reglamentarias   o   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  seis  meses  después  del  día  de  su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 143 de 3 . 12 . 1970 , p. 50 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 38 .</p>
  </texto>
</documento>
